Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Septiembre de 2017, expediente CFP 014216/2003/TO02/45/RH040

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO2/45/RH40 REGISTRO N° 1181 /17.4 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa CFP 14216/2003/TO2/45/RH40 del Registro de este Tribunal caratulada: “CRESPI, J.R. s/ queja” acerca de la presentación directa formulada a fs. 5/6 por el Ministerio Público Fiscal.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 26 de junio de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, respecto al planteo de incapacidad sobreviniente de J.R.C., resolvió: “

    I) NO HACER LUGAR a la nulidad de la junta médica planteada por el Dr. Alagia a fs. 5298;

    II) NO HACER LUGAR la realización de un nuevo examen médico a J.R.C.;

    III) CORRER VISTA al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de que se expida respecto del fondo de la cuestión, conforme ya se ordenara a fs.

    5279.” (fs. 15/17).

  2. Que contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior interpuso recurso de casación (fs. 11/13) el que denegado por el Tribunal “a quo”

    (fs. 2/3), motivó la presentación directa bajo estudio.

  3. El remedio intentado no tendrá

    favorable acogida. Ello, por cuanto no se encuentran Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30271923#187621922#20170908112227513 presentes las condiciones objetivas de impugnabilidad requeridas por la normativa vigente.

    La decisión en cuestión no es de aquéllas expresamente previstas por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no es una sentencia definitiva, ni un auto que ponga fin a la acción, a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio”

    (Fallos 329:5239), debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el que se ventila en el sub lite, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.

    Ello no sucede en el presente caso pues, la sola alegación de la violación a las garantías constitucionales no es suficiente para...

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