Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Septiembre de 2023, expediente CPE 000171/2016/44/CFC009

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CPE 171/2016/44/CFC9

A., A. y otro s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 1082/23

Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° CPE 171/2016/44/CFC9, del registro de esta Sala I, caratulada A., A. y otro s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P.; y a A.A. y L.S., el defensor particular, doctor F.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., D.A.P. y D.G.B..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Sala A de la Cámara Penal Económico, el 23

    de junio de 2022, en lo que aquí interesa, confirmó, por mayoría, la resolución del Juzgado Penal Económico nº 5 del 2 de junio de 2021 que no hizo lugar al planteo de falta de acción promovido por la defensa de A.A. y L.S..

    Contra esa resolución, el defensor particular de Fecha de firma: 19/09/2023

    1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    CPE 171/2016/44/CFC9

    A., A. y otro s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal los nombrados precedentemente interpuso recurso de casación, que fue denegado por el a quo, lo que motivó la presentación directa ante esta sede casatoria. El 6 de diciembre de 2022, esta Sala, con una integración parcialmente distinta, hizo lugar a la queja interpuesta por la defensa particular de A.A. y L.S. y concedió el recurso de casación que fue mantenido en esta instancia oportunamente. (cfr. causa nº CPE

    171/2016/44/RH8, A., A. y Scarpato, L. s/recurso de queja, reg. 1467/2022).

  2. El impugnante invocó en su presentación recursiva el segundo supuesto previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    Propició la nulidad de la resolución impugnada,

    por arbitraria, al confirmar la decisión del juez de instrucción que, a su entender, carecía de jurisdicción para avanzar con el proceso penal seguido a A.A. y L.S.. Afirmó dicha circunstancia en virtud de que tanto el acusador público, como el privado, postularon expresamente los sobreseimientos de los imputados, quedando vedada la posibilidad de que el magistrado se aparte de lo por ellos propiciado.

    Estimó lesionados, a partir de la conducta de los órganos jurisdiccionales de las anteriores instancias, el principio ne procedat iudex ex officio, la forma republicana de gobierno y la separación de funciones (artículos 1, 33 y 116 de la Constitución Nacional) y los principios de legalidad, acusatorio, bilateralidad y contradicción. Además, consideró afectada la garantía de imparcialidad y del debido proceso legal y el derecho de defensa en juico, todos estos consagrados en los artículos Fecha de firma: 19/09/2023

    2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    CPE 171/2016/44/CFC9

    A., A. y otro s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 18, 19, 31 y 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con idéntica jerarquía (en función del art. 75 inciso 22 de la CN).

    Expresó que el voto conjunto de los jueces que integraron la mayoría del tribunal a quo inobservó las normas procesales que preveían la solución legal y constitucional del caso, producto de una errónea interpretación y aplicación del derecho a poner fin a la acción penal respecto de A. y S..

    En esa tesitura, subrayó la existencia de un dictamen fundado por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, al que expresamente adhirió la parte querellante, quienes consintieron la solicitud de sobreseimiento efectuada por esa defensa. Explicó que ello revelaba la falta de ejercicio y sustento de la acción penal pública, que le impedía a la jurisdicción avanzar con el proceso, como ocurrió en el caso.

    Adujo que el requerimiento conclusivo formulado por el representante de la vindicta pública, y la adhesión expresa de la parte querellante, importó la decisión de poner fin al ejercicio de la acción penal por parte de los sujetos acusadores, únicos encargados de impulsarla y mantenerla (art. 5 del CPPN).

    Agregó que el escenario reseñado precedentemente se presentaba aún más razonable de considerarse que la investigación penal se encontraba delegada en el Ministerio Público Fiscal. Expresó, en esa inteligencia, que si el fiscal federal y la querella, representada por la Dirección General de Aduanas, concluyeron fundadamente que el plexo probatorio obrante en el presente no habilitaba para continuar el ejercicio de la acción penal, el órgano Fecha de firma: 19/09/2023

    3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    CPE 171/2016/44/CFC9

    A., A. y otro s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal jurisdiccional no podía resolver de otra manera, y proseguir la persecución penal. De adverso a la solución arribada por la Cámara a quo, entendió que la única solución posible para el presente incidente era el dictado del sobreseimiento de los imputados.

    Indicó que el artículo 116 de la Constitución Nacional le asigna al Poder Judicial de la Nación la facultad de conocer y juzgar un litigio, ante el requerimiento o impulso por parte de un agente externo a este, encontrándose vedado de requerir o ejercer funciones de impulso y mantenimiento de la acción de oficio. Recordó

    que la aplicación de poder punitivo en un Estado de derecho, de acuerdo al principio republicano de división de funciones, debía realizarse bajo el amparo del principio acusatorio, expresado en los axiomas ne procedat iudez ex officio y nemo iudex sine actore que garantizan la estricta separación de las actividades requirentes y jurisdiccionales, puestas en cabeza de órganos estatales distintos.

    Con cita de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó que la imparcialidad del juzgador y, consecuentemente, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, se ven afectados cuando el tribunal condena sin haber mediado acusación,

    cuando eleva la causa a juicio sin haber mediado requerimiento en tal sentido y cuando instruye un sumario de oficio (cfr. art. 195 del CPPN). Así pues, no encontró

    razones suficientes para considerar que tal afectación no se produjo en el subexamine, donde el órgano jurisdiccional se apartó del sobreseimiento solicitado por la defensa de los imputados, que contaba con dictamen favorable del Fecha de firma: 19/09/2023

    4

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    CPE 171/2016/44/CFC9

    A., A. y otro s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal fiscal y consentimiento de la querella.

    Ad finem, argumentó, por los motivos ya expuestos, que la sentencia recurrida no constituía una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas constancias comprobadas del proceso,

    circunstancia que la descalificaba como acto jurisdiccional válido. Por ello, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, a la excepción de falta de acción articulada, dictándose el sobreseimiento de sobreseimiento de A.A. y L.S..

    Hizo reserva de caso federal.

  3. La diligencia prevista por el artículo 466,

    en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió, oportunidad en la que el impugnante amplió los fundamentos de su recurso y citó jurisprudencia de esta sede revisora en apoyo de su postura.

    Superada la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N., en la que el recurrente presentó breves notas donde reeditó los agravios reseñados supra, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley procesal; además se articuló

    correctamente la existencia de una cuestión federal que permite habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Di Fecha de firma: 19/09/2023

    5

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    CPE 171/2016/44/CFC9

    A., A. y otro s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Nunzio (Fallos 328:1108).

  5. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el subexamine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión por la defensa particular de los imputados en esta sede casatoria.

    El 2 de junio de 2021, el Juzgado Penal Económico nº 5 no hizo lugar al planteo de falta de acción promovido por el ahora recurrente, con costas. En aquella oportunidad, el defensor de A.A. y L.S. fundó su petición en el hecho que tanto el representante de la vindicta pública como privada se pronunciaron de manera fundada a favor del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR