Recurso Queja Nº 44 - s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
C.F.C.P. - Sala I –
FSM 16527/2017/44/RH7-CFC2 “F.D., ERIBU GEORYA S/ RECURSO DE CASACIÓN”
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 768/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº
FSM 16527/2017/44/RH7-CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “F.D., ERIBU GEORYA S/ RECURSO DE CASACIÓN”; de la que RESULTA:
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Que la Sala II, Secretaría Penal nº 2 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en la causa nro. FSM 16527/2017/1/CA3 de su registro, con fecha 22 de enero de 2018, resolvió: “CONFIRMAR la decisión apelada de fs. 44/47, punto dispositivo I, que dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria promovida en favor de E.G.F.D..” (cfr. 5/7vta. del legajo de casación FSM 16527/2017/46/RH7-CFC2).
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Contra esta resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, doctora Laura A.
Schaposnik, en favor de E.G.F.D. (cfr. fs.
8/15vta. del presente legajo de casación).
Con fecha 9 de febrero de 2018, el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso intentado (cfr. fs. 16/18 del presente legajo). Esa decisión, originó la presentación directa de la asistencia letrada de E.G.F.F. de firma: 17/08/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31313328#213626880#20180817083549849 D., la que fue favorablemente acogida por este Tribunal (cfr. fs. 55/57).
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La recurrente encarriló su presentación en el segundo supuesto previsto por el art. 456 del ordenamiento procesal.
En primer término, señaló que la decisión recurrida resulta arbitraria por ausencia de motivación (arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N.) y violatoria de las normas constitucionales que resguardan el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho al desarrollo acordado a los niños, niñas y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño.
En esta dirección, sostuvo que el tribunal a quo desatendió las recomendaciones efectuadas en diversos informes sociales respecto de la necesidad y conveniencia de otorgar el arresto domiciliario a la encausada. A la par, indicó que sólo se tuvo en cuenta la gravedad y características del hecho sin analizar la situación completa del grupo familiar.
En el mismo sentido, destacó que de los informes surge la existencia de serios problemas económicos y familiares por los que atraviesan los hijos menores de la encausada y sus cuidadores, así como los problemas de salud físicos y psicológicos que padecen los niños. Indicó
asimismo, que el análisis para la concesión de la prisión domiciliaria debe recaer sobre el interés superior de los niños, cuyos derechos se encuentran involucrados en el presente proceso, y que tal modalidad no se establece en beneficio de la madre sino de sus hijos.
Por otra parte, sostuvo que el arresto domiciliario no puede ser equiparado a la libertad durante el proceso, y por tal motivo resulta impertinente ponderar 2 Fecha de firma: 17/08/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31313328#213626880#20180817083549849 C.F.C.P. - Sala I –
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Cámara Federal de Casación Penal la existencia de riesgos procesales a fin de determinar su viabilidad, dado que constituyen requisitos propios del instituto de la excarcelación. Sin embargo, señaló, el a quo valoró la gravedad y las circunstancias que rodearon el hecho, los que resultan ajenos e incompatibles con los intereses que tutela el instituto en cuestión.
Remarcó que la decisión en crisis soslayó estos intereses, representados por los derechos fundamentales de los niños y en consecuencia, contravino lo normado por la Convención sobre los Derechos del Niño -instrumento de jerarquía constitucional- y la Ley 26.061 de Protección Integral e los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En particular, recordó que dicho cuerpo normativo establece como principio rector el interés superior del niño en todas las decisiones que adopten, concernientes al ejercicio de sus derechos. Al mismo tiempo señaló el rol fundamental que la mencionada legislación otorga a la familia y la preservación de los vínculos familiares.
Invocó distintos precedentes jurisprudenciales en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.
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A fs. 73 se dejó constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., en esta ocasión la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.B.P., efectuó una presentación en la que solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto (cfr.
fs. 65/69) y acompañó un informe –fechado el 18 de junio de 2018-, elaborado por trabajadoras sociales de la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral de Niños y Niñas de Madres Privadas de Libertad, perteneciente a la Fecha de firma: 17/08/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31313328#213626880#20180817083549849 Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo de la Nación (cfr. fs. 70/72).
En dicha presentación, precisó que mantenía todos los planteos expuestos por su antecesor e introducía nuevos agravios. En primer término, señaló que el encarcelamiento de su asistida generó graves consecuencias en el crecimiento y desarrollo de sus hijos menores, y en tal sentido consideró que el a quo había privilegiado la persecución penal por sobre el bienestar de los niños; contraviniendo así el principio del interés superior del niño y el de intrascendencia de la pena.
Por otra parte, indicó que el a quo refirió a la gravedad del delito imputado y al comportamiento negativo de la encausada. Sostuvo que este razonamiento vulnera el principio de inocencia, dado que la imputada no ha sido condenada; por lo demás, indicó que el arresto domiciliario es una modalidad de prisión preventiva y que, la valoración del tribunal a quo respecto de la conducta negativa de la encausada revela una concepción estereotipada de género y el comportamiento que se espera de una “buena madre”.
En estas condiciones la causa quedó en condiciones de ser resulta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F..
El señor juez doctor G.M.H. dijo:
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A esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí
planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación a garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia.
Fecha de firma: 17/08/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31313328#213626880#20180817083549849 C.F.C.P. - Sala I –
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Cámara Federal de Casación Penal Ello por cuanto es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o bien porque su intervención aseguraría que el objeto a revisar por el Más Alto Tribunal “sería un producto seguramente más elaborado” (C.S.J.N. “G.” –
Fallos 318:514–), aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8°, apartado 2°, inc.
h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 320:2118 -disidencia de los doctores P. y B.-; Fallos: 319:585; entre otras).
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En primer término, corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones a fin de brindar adecuada respuesta de los planteos de las recurrentes.
E.G.F.D. tiene tres hijos:
[W.D.F.C.], [A.A.T.P.F.] y [Y.R.G.P.F.], cuyas edades son:
10 y 3 años y 1 año y 5 meses, respectivamente. El menor de ellos se encuentra alojado con ella la Unidad 31 del Servicio Penitenciario Federal, en la localidad de Ezeiza.
Su hijo [A.A.T.P.F.], conforme se desprende del informe elaborado por la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral de Niños y Niñas de Madres Privadas de Libertad, se encuentra al cuidado de su abuela paterna –
quien debe regresar a Perú donde reside, para cumplir con sus obligaciones familiares y laborales-. El padre del niño y pareja de la imputada, trabaja de lunes a lunes en un taller textil, con una jornada laboral de 6 a 21 horas y es único sostén económico del grupo familiar.
Fecha de firma: 17/08/2018 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31313328#213626880#20180817083549849 El niño [W.D.F.C.], por otra...
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