Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000928/2019/4/CFC001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CPE 928/2019/4/CFC1

SANTANDER RIO S.A Y CRISTOFANI

J.L.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1664/23

Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.G.B.-.-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo CPE

928/2019/4/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “SANTANDER RIO S.A y CRISTOFANI, J.L.E. s/

recurso de casación”.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., D.A.P. y D.G.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 25 de junio de 2020, revocó la resolución recurrida, hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida y, consecuentemente, sobreseyó a J.L.C. y a Banco Santander Rio S.A.

    Fecha de firma: 27/12/2023

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

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    J.L.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Contra esa decisión la parte querellante (AFIP-

    DGI) y el fiscal general ante ese pretorio, interpusieron sendos recursos de casación que, denegados por los jueces de la cámara a quo, motivó las presentaciones directas ante esta instancia.

    Esta Sala, con una integración diferente, el 24

    de agosto de 2021, resolvió hacer lugar a las quejas interpuestas y, en consecuencia, concedió los recursos de casación oportunamente presentados, que fueron mantenidos ante esta instancia los días 25 y 31 de ese mismo mes,

    respectivamente (causas CPE 928/2019/4/RH1 y 928/2019/5/RH2, ambas caratuladas SANTANDER RIO S.A Y

    CRISTOFANI J.L.E. s/recurso de queja, R.N.. 1425/21 y 1426/21).

  2. a. La parte querellante fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del CPPN, afirmando la errónea interpretación de la ley sustantiva (ley 20.630 y sus normas reglamentarias) y el apartamiento arbitrario de las previsiones del código de rito.

    Expresó esa parte que la intención del legislador es gravar juegos donde los ganadores sean determinados por un sorteo, y que el art. 3 del decreto reglamentario de la ley 20.630 establece que si el juego es “mixto” y depende de otros factores -junto con el sorteo-, no resulta alcanzado por el tributo. Afirmó entonces que, en el caso,

    lo decisivo y determinante para establecer a los ganadores fue exclusivamente el sorteo. Citó en apoyo de su postura un precedente del Tribunal Fiscal de la Nación.

    Añadió que en el juego cuestionado el sorteo define a los ganadores y que al solo efecto de sustraerse Fecha de firma: 27/12/2023

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

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    Cámara Federal de Casación Penal de las obligaciones tributarias se introdujeron preguntas banales que aun mal contestadas hacían beneficiario de los premios a quienes habían resultado sorteados para ir a responder las preguntas.

    Expresó que la entidad bancaria y sus responsables decidieron introducir las preguntas para simular que se trataba de un juego “mixto” (que combinaba sorteo y destreza o habilidad personal como el conocimiento/cultura) cuando se trató en realidad de un sorteo, y el alea condicionó a los ganadores.

    En otro de los pasajes de su presentación,

    manifestó el quejoso que las limitaciones propias de la vía incidental escogida para disponer los sobreseimientos impiden resolver adecuadamente la quaestio debiendo ser tratado como el fondo por ser el objeto formal de la investigación. Reputó de prematura, por ese motivo, a la decisión impugnada.

    Sostuvo asimismo la arbitrariedad de la decisión por basarse en forma exclusiva y fragmentaria en los hechos invocados por la denunciada, desconociendo la hipótesis de la simulación de un concurso de cultura general para encubrir la situación de hecho real. Expuso que se llegó a conclusiones opuestas a las reveladas por las pruebas del caso y mencionó, a modo de ejemplo, que las actuaciones administrativas -contrariamente a lo sostenido por el a quo- dan cuenta que muchas de las fichas de respuestas de los ganadores no van seguidas de acta notarial.

    Concluyó solicitando que se case la resolución impugnada, y se disponga la continuidad de las actuaciones.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 27/12/2023

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal b. A su turno, el acusador público, fundó el recurso en las previsiones del art. 456 inc. 2 del CPPN,

    por inobservancia del art. 123 del mismo digesto legal denunciando falta de motivación en el pronunciamiento impugnado.

    Afirmó que la resolución atacada es arbitraria en razón de su manifiesto apartamiento de las constancias de la causa. Cuestionó la omisión por parte del a quo de analizar y desvirtuar, en su caso, argumentos de la parte denunciante esenciales para la solución del caso.

    Aseveró que el tribunal de la anterior instancia excedió el marco de actuación de un incidente de falta de acción, desnaturalizando la vía de excepción.

    En cuanto a la alegada arbitrariedad afirmó que los jueces basaron sus conclusiones en un análisis parcial de los hechos, evaluándolos de forma descontextualizada y sesgada. Expresó en esa línea que la “(…) investigación se centra en determinar si la entidad diseñó aquella competencia de forma tal de que, en apariencia, la asignación del premio no dependiera del azar o del sorteo,

    sino de la posibilidad de responder correctamente a las preguntas formuladas en la sede del banco (…).”

    Explicó que lo decisivo es determinar si esas preguntas tenían entidad o relevancia suficiente para dirimir la asignación del premio o sí, por el contrario,

    constituían una instancia meramente superflua dentro de la competencia.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., la parte querellante se Fecha de firma: 27/12/2023

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal presentó y solicitó que se revoque la resolución impugnada por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa, y se deje sin efecto los sobreseimientos dispuestos. En la misma ocasión se presentó

    la defensa de los imputados solicitando que se fije audiencia en los términos del art. 468 del CPPN y, se confirme, oportunamente, la decisión de la cámara a quo,

    con imposición de costas a la querella por ser manifiestamente atípicos los hechos denunciados.

  4. El 30 de noviembre de 2023 se cumplió con la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual,

    habiéndose llevado a cabo ese día la audiencia en forma virtual con los abogados de la AFIP, quienes aportaron breves notas. De modo presencial estuvo el defensor de José

    Luis Enrique Cristofani y Banco Santander Río, quien informó oralmente. En esa oportunidad, la querella AFIP DGI

    aseveró que en el caso no existió una competencia cultural por lo que no se trata de un supuesto de “juego mixto” y no alcanzado por el gravamen en cuestión. Por el contrario,

    indicó que se organizó un “sorteo” determinante de los ganadores y, por tanto, gravado.

    Expresó que las cuestiones planteadas, de corte probatorio, impiden su dilucidación en el marco de una excepción por atipicidad manifiesta. Citó a modo de ejemplo distintos elementos de prueba obrantes en el legajo demostrativos de su postura. Indicó así que no hubo en todos los casos intervención de escribano público al momento de contestar las preguntas, que hubo respuestas tachadas o mal contestadas y que el 100 % de las personas que se presentaron a contestar las preguntas resultaron Fecha de firma: 27/12/2023

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal ganadoras, es decir que no hubo ningún perdedor. Añadió que el a quo prescindió de la aplicación del principio de realidad económica previsto en la ley de procedimiento tributario para la comprensión de los hechos.

    Afirmó que no se trató de una decisión de planificación fiscal ni de economía de opción, sino que las preguntas -irrelevantes, sin importancia- fueron introducidas al solo efecto de evadir el hecho imponible y asegurar el resultado del sorteo.

    A su turno la defensa adhirió al argumento de la...

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