Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 18 de Abril de 2023, expediente CPE 000206/2020/4/CFC001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CPE 206/2020/4/CFC1

SANTOS CRISTIAN JAVIER s/ recurso de casación

Registro nro.: 315/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº CPE 206/2020/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: ”Santos, C.J. s/recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor M.A.V.,

encontrándose la defensa a cargo del defensor particular doctor A.M.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y A.E.L.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 31 de agosto ppdo., en la causa n° CPE 206/2020/1/CA1 de su registro,

    resolvió revocar la resolución que dispuso hacer lugar a la devolución del dinero que peticionó C.J.S. en la instancia de origen.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular de C.J.S. interpuso recurso de casación que fue denegado por el a quo, para ser finalmente concedido por esta sala con integración parcialmente distinta a la actual (cfr. CPE 206/2020/4/RH1, caratulada: “Santos, C.J. s/ recurso de queja”, reg. n° 1546/22, rta. 24/11/2022), el que fue mantenido en la instancia.

  2. ) Que el recurrente articuló su reclamo por la senda del motivo sustancial casatorio (art. 456, incs. 1

    CPPN).

    Expresó en primer término que en el pronunciamiento en crisis se verifica la errónea aplicación de los arts. 26,

    195 y 238 del rito y con ello la transgresión “al principio de cosa juzgada y máxima taxatividad”.

    Bajo esta premisa, recordó, por un lado, que el resolutorio por el que se dispuso el sobreseimiento de su pupilo no fue recurrido por la fiscalía interviniente y, de otra parte, que en aquel pronunciamiento “no se dispuso remisión alguna de testimonios a la AFIP-DGI, ni la puesta a disposición del dinero secuestrado, como tardíamente ha resuelto la Excma. Cámara, a instancias de la apelación interpuesta por la Fiscalía interviniente”, por lo que entonces se solicitó la devolución del dinero secuestrado (art. 238 CPPN) y así lo decidió el magistrado instructor.

    Aseveró de seguido que: “La Fiscalía interpuso recurso de apelación pretendiendo reintroducir cuestiones que han quedado firmes en oportunidad de dictarse el sobreseimiento, por cuanto el proceso ha finalizado y corresponde la devolución del dinero secuestrado”.

    Asimismo señaló que: “El Servicio Aduanero tampoco solicitó medida cautelar alguna para proteger sus eventuales intereses, los cuales se encuentran ampliamente protegidos por las leyes de procedimiento tanto tributario, como aduanero y civil, en las que se contempla la ejecución forzada por vías Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa Nº CPE 206/2020/4/CFC1

    SANTOS CRISTIAN JAVIER s/ recurso de casación

    rápidas (art. 92 de la ley 11683) y con inmediata incautación de bienes a embargo, medidas cautelares a disposición del administrador de aduanas (art. 1086 de la ley 22415) como así

    también las medidas precautorias anticipadas para precaver una eventual insolvencia (artículos 604, 605, 531 inciso 1° y 209

    inciso 5° del CPCCN)”.

    Sostuvo que esa defensa planteó oportunamente que:

    si de la resolución –firme- que puso fin al proceso no surge la puesta a disposición del dinero secuestrado (ni la remisión de testimonios); mal se puede pretender introducir tardíamente la cuestión, dado que el proceso ha finalizado, tornando así

    operativo el art. 238

    , cuestión que –aclaró- no fue tratada en el pronunciamiento en crisis.

    Finalmente, con abono en jurisprudencia de este colegio, afirmó que, sin perjuicio de su posición sobre la cuestión, tampoco resultaría aplicable el criterio adoptado por la cámara a quo, por lo que solicitó que se case la resolución en crisis y se resuelva con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable.

  3. ) Que se pusieron los autos en secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que formuló presentación el fiscal general. De acuerdo a sus términos, en lo central, dejó

    expresado que la resolución en crisis no contiene defectos lógicos y revela que se encuentran reunidos los requisitos que habilitaban la puesta a disposición de la Dirección General de Aduanas del dinero secuestrado en poder de Santos en razón de la posibilidad de hallarse configurada una infracción aduanera (art. 979 CA) que preveía la posibilidad de decomisar la mercadería incautada; aseverando que: “sólo competía al ámbito Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    administrativo y no podía ser adoptada, por consiguiente, por la administración de justicia”, por lo que a su ver, “la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta arbitraria, como correctamente lo advirtió el a quo, por cuanto se arrogó una competencia -en este caso la decisión de devolver el dinero secuestrado- que no le correspondía, sino que le competía a la Dirección General de Aduanas”.

    Que, en la misma oportunidad procesal, la defensa particular expresó que no corresponde atender las razones de la contraparte, por lo que volvió sobre los fundamentos expuestos originalmente en el escrito recursivo, y poniendo énfasis en que la Aduana no fue parte en las presentes actuaciones y que tampoco ejerció las medidas cautelares que tiene previstas en el art. 1086 CA reiteró la solicitud de que se haga lugar a lo peticionado oportunamente.

  4. ) Que se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN, oportunidad en la que el doctor A.M.M. por la defensa de C.J.S.,

    presentó las breves notas que se agregan, a través de las cuales volvió sobre las argumentaciones de la pieza casatoria.

    En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que sorteada la cuestión de la admisibilidad con la resolución favorable del remedio de hecho al que hiciera supra referencia (reg. n° 1546/22), corresponde ingresar al tratamiento de la censura incoada.

    En primer término, a efectos de una mejor claridad expositiva, resulta pertinente evocar que se imputó a C.J.S. y a V.S. el suceso consistente en:

    “…haber intentado egresar del país la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro dólares estadounidenses (U$S 43.634), la cual podría tener un origen presuntamente ilícito. La cifra antes indicada, fue encontrada en poder de Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa Nº CPE 206/2020/4/CFC1

    SANTOS CRISTIAN JAVIER s/ recurso de casación

    C.J.S., el día 20 de febrero de 2020, en ocasión de realizarse los controles correspondientes en la Terminal Fluviomarítima BUQUEBUS, en oportunidad de embarcarse revisar el vehículo. En tal situación, le fue requerida la respectiva documentación del vehículo TOYOTA (dominio AA 918

    LM), el cual era conducido por el nombrado [y en este sentido se detalló que había] “…dentro de la guantera, un envoltorio con papel de regalo rosa y dibujos infantiles con cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S 40.000) en cuatrocientos (400)

    billetes de cien (100) cada uno [y p]osteriomente previa...

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