Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Diciembre de 2022, expediente FRO 004049/2021/4/CFC002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FRO 4049/2021/4/CFC2

N.N s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1547/22

Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), y asistidos por el secretario de cámara actuante, para decidir en el presente legajo FRO

4049/2021/4/CFC2, caratulado: “N.N. s/recurso de casación”

de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el 29 de junio de 2022, la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por el Ministerio Público Fiscal, rechazó el recurso de reposición incoado en fecha 17 de marzo de 2022 y, consecuentemente, dispuso notificar a esa fiscalía general en los términos del art. 453 del CPPN por el plazo de 3 días.

  2. Contra dicha decisión el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que denegado por la Cámara a quo, motivó la presentación directa a la que esta Sala hizo lugar con fecha 5 de octubre del corriente año.

  3. Que el recurrente fundó el recurso de casación interpuesto en lo previsto en el inciso 2º del art. 457 del CPPN al considerar que se han inobservado normas procesales establecidas bajo pena de nulidad absoluta (art. 123, 167, inc. 1° y 168 del cuerpo legal Fecha de firma: 13/12/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    citado) con grave afectación a las garantías del debido proceso legal, del derecho de defensa en juicio, de la imparcialidad del juzgador y de la actuación del Ministerio Público Fiscal en defensa de la legalidad, conforme lo previsto en los tratados internacionales de derechos humanos (arts. 18, 33, 75, inc. 22, 120, Constitución Nacional; art. 8, apartado 1, Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art.

    10, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XXVI,

    párrafo segundo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 14, apartado 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1, Ley 24.946; y arts. 1 y 2 de la Ley 27.148), configurando lo resuelto un supuesto de arbitrariedad.

    Expresó que si bien la decisión recurrida no configura una sentencia definitiva, resulta equiparable a tal en el caso concreto, en virtud de la afectación “palmaria” de las garantías antes enunciadas, como también lesiona la función constitucionalmente asignada al Ministerio Público Fiscal de la Nación de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad y velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

    Refirió que la cámara a quo, al sostener que la intervención concreta de un juez recusado y luego apartado del conocimiento de una causa genera una nulidad de naturaleza relativa, conforme lo previsto en el art. 62 del CPPN, efectuó una exégesis inadecuada de las normas convencionales, constitucionales y procesales antes citadas y desatendió la doctrina judicial sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Llerena”.

    Agregó que se ha verificado además un apartamiento de las constancias de la causa al afirmarse en 2

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FRO 4049/2021/4/CFC2

    N.N s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal la resolución recurrida que el recusante -Dr. H.D.R.- no ha planteado la nulidad de los actos del juez federal realizados con posterioridad al pedido de apartamiento (considerando sexto del voto del Dr. Pineda,

    al que adhirió el Dr. B., ya que de aquellas constancias surge que dicha parte ha invocado expresamente la nulidad de lo actuado por el juez federal (punto V del escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2021).

    Manifestó a continuación que la resolución del juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada con posterioridad a que fuera recusado el 24 de agosto de ese año por el Dr.

    H.D.R., contiene un vicio de nulidad absoluta (acorde a los arts. 167, inc. 1 y 168 del CPPN)

    que debe ser declarado aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, constituyendo obligación del Ministerio Público Fiscal su invocación acorde a lo previsto en los arts. 120 de la Constitución Nacional, 1 de la Ley 24.946 y 1 y 2 de la Ley 27148.

    Especificó que lo resuelto en la decisión del 27/9/2021 apareja la violación de normas constitucionales y convencionales (arts. 168 17 del CPPN, 18 y 75 inc. 22 de la CN; art. 8, apartado 1, Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art. 10,

    Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XXVI,

    párrafo segundo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, art. 14, apartado 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que su nulidad trae como consecuencia la nulidad de todos los Fecha de firma: 13/12/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    actos consecutivos que de él dependan (art. 172 CPPN), lo que alcanza a la apelación del Fiscal Federal nº 1 de Santa Fe y, lógicamente, su trámite posterior ante el a quo.

    Agregó que, además del carácter de la nulidad invocada, debe ponerse de manifiesto que “...el Dr.

    H.D.R., advirtió expresamente que la eventual actuación del Juez Federal N° 1 de Santa Fe con posterioridad a su recusación (realizada el 24 de agosto de 2021) sería nula, planteo que entiendo encuadra en los arts. 62, 167, inc. 1 y 168, del CPPN” y que por tal motivo, “pese a no haberlo manifestado posteriormente al corrérsele la vista (3 de mayo de 2022), mal puede sostenerse que el recusante no ha peticionado expresamente la declaración de nulidad de lo actuado, como sostiene esa Cámara en la resolución impugnada, soslayando la invocación expresa ya referida” (el destacado pertenece al original).

    Coligió que, por tratarse de una nulidad de carácter absoluta, corresponde declarar la nulidad de la resolución del 27/9/2021 por haber sido oportuna y expresamente solicitada por el recusante, por lo que la resolución de la cámara a quo es arbitraria al carecer de fundamentos suficientes.

    A lo referido agregó que lo resuelto compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino, que debe garantizar la plena vigencia de las garantías judiciales previstas en los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, de acuerdo con el derecho internacional vinculante, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,

    el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre.

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    Fecha de firma: 13/12/2022

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FRO 4049/2021/4/CFC2

    N.N s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Finalizó al efectuar reserva del caso federal (art. 14 y ccs. de la Ley 48).

  4. Puestos los autos en el término procesal previsto por el art. 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el fiscal general R.O.P. y propició se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su antecesor en la instancia, por compartir los argumentos vertidos en su presentación recursiva.

    Agregó a ello que la nulidad contemplada en el art. 62 del CPPN fue solicitada por el recusante doctor R. tanto en oportunidad de interponer el pedido de apartamiento, como al formular adhesión a la apelación presentada por el Fiscal Federal, y que esas circunstancias deben ser sumadas a lo resuelto por esta Sala I el 4/3/2022.

    Además de ello, sostuvo que, aunque no se compartan los motivos que dan sustento a la nulidad planteada, “lo cierto es que la jurisdicción se encuentra inhabilitada de continuar con el trámite de estos actuados. Ello, toda vez que, al contestar la vista que el juez le confiriera en los términos del art. 180 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento del Dr. H.D.R. en la presente causa respecto de los hechos allí descriptos que se le atribuyeran, y el archivo de las actuaciones respecto de la supuesta infracción a la ley tributaria y a la presunta conducta extorsiva denunciada, lo que consta en los dictámenes obrantes a fs. 34/38, 48 y 119/126”.

    Fecha de firma: 13/12/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Especificó que la falta de un acto del Ministerio Público Fiscal que impulse el proceso impide,

    por aplicación del principio ne procedat iudex ex oficio,

    que la jurisdicción pueda iniciar y emprender la instrucción del caso, encontrándose por tanto, obligada a resolver conforme ese...

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