Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Agosto de 2022, expediente FCT 000150/2015/4/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FCT 150/2015/4/CFC1

ROMERO FERIS, C.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Reg Núm: 906/22

Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCT

150/2015/4/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado:

R.F., C.A. s/ recurso de casación

, del que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, en fecha 17 de julio de 2020, resolvió –por mayoría- confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 2 de Corrientes,

    mediante el cual -en lo aquí pertinente- se dispuso:

    DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

    PREVENTIVA en contra del ciudadano C.A.R.F. (…) por encontrarlo penalmente responsable del delito previsto y penado por el Art. 2 inc. `a´, `b´ y `d´

    de la Ley 24.769 EVASIÓN AGRAVADA, PESOS 1.347.107,75 en concepto de impuesto al valor agregado período 2008, PESOS

    1.506.422,99 en concepto de impuesto a las ganancias período 2008, PESOS 2.716.666,66, en concepto de salidas no documentadas período 2008, y PESOS 10.816.638,25, en concepto de impuestos a las ganancias período 2009, en calidad de AUTOR…

    (el destacado corresponde al original).

    Fecha de firma: 09/08/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado N.R.P., en su calidad de defensor particular de C.A.R.F..

    El aludido recurso fue denegado por la cámara a quo, lo que motivó la presentación directa ante esta instancia a la que, en fecha 2 de junio de 2021, esta Sala hizo lugar parcialmente (cfr. FCT 150/2015/4/RH1, reg.

    836/21).

    Al respecto, esta Sala resolvió:

    I. HACER LUGAR a la queja interpuesta por la defensa particular de C.A.R.F. con relación al hecho vinculado al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2008 y, en consecuencia, CONCEDER el recurso de casación (art. 478

    del CPPN).

    II. RECHAZAR, por mayoría, el recurso de queja interpuesto por la defensa particular con relación a los demás hechos que son objeto de investigación en la presente causa, con costas (arts. 478, 530 y ccds. del CPPN)

    (el destacado corresponde al original).

    Tras ello, la impugnación fue mantenida ante esta instancia.

    II. La defensa del encartado encarriló su presentación en las previsiones del art. 456 –primer supuesto- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, precisó que el pronunciamiento impugnado resulta recurrible en los términos del art. 457

    del CPPN toda vez que con relación al hecho en cuestión “…

    debió dictarse el sobreseimiento del imputado por devenir atípico el comportamiento atribuido, lo que hace que (…)

    siga sometido a proceso penal por un comportamiento que no es más un injusto penal

    .

    Señaló que la cámara de previa intervención 2

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FCT 150/2015/4/CFC1

    ROMERO FERIS, C.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal efectuó una incorrecta interpretación del alcance y sentido del principio constitucional de ley penal más benigna.

    Asimismo, en lo que aquí concierne, indicó que en relación a la calificación jurídica en la que fue subsumida la conducta reprochada a su asistido, “…se invocó en la apelación el principio de ley [penal] más benigna (…), específicamente se peticionó en el mencionado recurso que el hecho en cuestión sea juzgado con el nuevo texto legal, art. 1, ley 27.430, conforme al cual es punible la evasión tributaria que es superior a la suma de $ 1.500.000, por tributo (…) y por cada ejercicio anual (…)

    lo que hace que el hecho en cuestión deviene atípico desplazando así la aplicación del art. 2, inc. b) y d) de la ley 24.769” (el destacado corresponde al original).

    Por otro lado, indicó que las normas antes mencionadas no constituyen “…un caso de ley penal en blanco” y que “[e]l monto evadido… es el resultado de la acción ilícita, por ello es un elemento del tipo objetivo”

    y no una condición objetiva de punibilidad. Sobre estos puntos, reseñó distintos considerandos del voto minoritario del pronunciamiento recurrido.

    A su vez, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  2. Puestos los autos en Secretaría por diez días a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentación alguna.

  3. Frente al escenario precedentemente Fecha de firma: 09/08/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465,

    quinto párrafo, del CPPN.

    En esa oportunidad, se presentó la parte querellante (AFIP) y solicitó que se confirme el pronunciamiento recurrido. Sostuvo que la resolución impugnada fue dictada conforme a las pruebas obrantes en la causa y a las normas procesales vigentes.

    Asimismo, precisó que “(a)tento a que el Recurso de Casación sólo ha sido concedido respecto al hecho vinculado al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2008, esta parte consiente la aplicación de la Ley Penal más benigna respecto a dicho impuesto y período”.

    En la misma oportunidad procesal se presentó la defensa particular de C.A.R.F., quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. Que si bien la resolución recurrida no constituye una sentencia definitiva ni equiparable en los términos del artículo 457 del CPPN, se advierte en el caso la existencia de una cuestión de naturaleza federal. Ello así, toda vez que la parte recurrente alega fundadamente la incorrecta interpretación en el caso del principio de ley penal más benigna, consagrado en los artículos 9 de la 4

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FCT 150/2015/4/CFC1

    ROMERO FERIS, C.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 15.1

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) y 2 del Código Penal (CP), lo que impone la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio (“Di Nunzio” Fallos: 328:1108).

  5. Que en estas actuaciones –y en lo que aquí

    respecta, conforme el alcance de la apertura de la queja resuelta por la mayoría de este Tribunal con fecha 2/6/2021- se le imputa a C.A.R.F., en su carácter de presidente de la firma Santa Julia S.A., haber evadido el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

    correspondiente al período fiscal 2008, por la suma de $1.347.107,75, hecho por el cual fue procesado por el juzgado de primera instancia en orden al delito de evasión agravada, decisión que fue confirmada posteriormente por la cámara a quo, tal como se señaló al inicio de la presente.

    Al respecto, del auto de procesamiento surge que el magistrado instructor precisó que la conducta reprochada se subsumía en el tipo penal descripto por el art. 2 inc. “a” de la ley 24.769, toda vez que el monto evadido supera el millón de pesos.

    Asimismo, sostuvo que “…se advierte que los representantes de la firma Santa Julia SA, desplegaron un ardid o engaño por cuanto, para el grado de probabilidad requerido para esta etapa, ha quedado demostrado la inducción a error al ente fiscalizador, al incluir en sus declaraciones juradas y en los brindados datos falsos respecto de la composición e integridad del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado logrando disminuir y hasta Fecha de firma: 09/08/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    licuar las sumas impositivas que debería haber pagado al fisco…”.

    A su vez, el juez de primera instancia rechazó

    el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa de R.F. fundado en la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

    Para así decidir, el magistrado de grado sostuvo que “…la elevación del monto para el tipo en estudio, previsto por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad.

    Es que la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a...

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