Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Septiembre de 2018, expediente FCB 000816/2018/4/RH001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 816/2018/4/RH1 doba, 11 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Recurso de queja en autos MOYANO, H.A. y otros por inf. art. 303 inc. 1 en concurso real con defraudación” Expte. FCB 816/2018/4/RH1, venidos a conocimiento de esta Sala “B” del Tribunal en virtud del recurso de queja planteado por el doctor N.R., en contra del proveído dictado con fecha 8.08.2018 por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “… Declarar formalmente inadmisible los recursos de reposición y de apelación interpuestos en subsidio (art. 448 y 444 en func. del 432 párraf. 1º CPPN)

por el Dr. N.R. en contra del decreto del 24 de julio de 2018 obrante a fs. 671…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 13.08.2018, el doctor N.R. interpuso recurso de queja en contra del proveído dictado con fecha 8.08.2018 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, transcripto precedentemente.

    En dicho recurso, el impugnante expresa que el señor Juez Federal para denegar el remedio procesal que motivó la queja interpreta de manera sesgada y parcial los argumentos brindados por el recurrente, valiéndose de una alegación secundaria. Ello, toda vez que como el planteo de la defensa se vinculaba con la presunta imparcialidad del perito designado, el mismo debió encaminarse por vía incidental de la recusación del perito (art. 256 CPPN), cuando lo planteado por el recurrente hace referencia a que el Tribunal de Tasación no podría ser perito porque es un organismo y que, en el caso que se entendiera que el designado es su Presidente, tampoco podría serlo ya que no Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32372856#215881758#20180912092035170 se encuentra inscripto como tal y por ende no se garantiza –en abstracto- la imparcialidad.

    Sostuvo el quejoso que lo que se reclamó, en definitiva, fue el cumplimiento de una garantía orgánica de imparcialidad y no de la persona y/u organismo en el caso concreto, por lo que no correspondía la vía de la recusación.

    A ello agregó que la impugnación interpuesta se refería, por un lado, a que se trataba de un organismo, y por otro, a que de considerarse la persona física del Presidente de dicho organismo, éste no reunía las condiciones formales para asumir el cargo ya que no se encontraba inscripto.

    Por último, sostuvo el recurrente que el resolutorio del J. le causa gravamen irreparable toda vez que es incontestable que no se podría recusar a un organismo y que sólo se podría recusar a un perito si éste reúne las condiciones formales para desempeñar tal cargo, lo que en el presente caso no ocurre. A ello agregó que son los requisitos formales los que brindan garantías de idoneidad e imparcialidad, por lo que la violación al debido proceso que se verifica al designar ilegalmente un auxiliar de la justicia, afectando el derecho de defensa en juicio de su defendido (fs. 8/11).

  2. Con fecha 21.08.2018, el señor J.F.N.° 2 de Córdoba, doctor A.S.F., elevó el informe previsto por el art. 477 del CPPN.

    En aquella oportunidad el...

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