Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Agosto de 2017, expediente CFP 004995/2014/38/RH004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 4995/2014/38/RH4 “M., J.G. s/recurso de queja”

Registro nro.: 892/17 Buenos Aires, 23 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó el auto por el que la magistrada titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de J.G.M., por considerarlo autor del delito de peculado –arts. 261 y 45 del Código Penal-

y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), en la causa CFP 4995/2014.

Contra dicha resolución la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa en estudio.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el pronunciamiento recurrido no reúne los requisitos previstos por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    En tal sentido, corresponde tener particularmente en cuenta el criterio rector que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentara en el precedente recaído en la causa M25XLVI “Montecchiari, C. s/ recurso extraordinario” del 22/02/11, en cuanto establece que la decisión que confirma el auto de procesamiento sin prisión preventiva no resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #29901184#185444713#20170824155338170 Postura que, por lo demás, concuerda con la doctrina tradicionalmente sostenida por el Alto Tribunal en la materia, en cuanto a que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no revisten la calidad de definitivas por no causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 310:195, 314:657, 316:341, 321:1385).

  2. ) El límite objetivo establecido por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, al que hemos hecho referencia ut supra, no puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia...

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