Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2021, expediente CPE 000529/2016/363/CFC019

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CPE 529/2016/363/CFC19

PAOLANTONIO, M.F.J. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1843/21

Buenos Aires, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CPE

529/2016/363/CFC19 del registro de esta Sala, caratulado:

PAOLANTONIO, M.F.J. s/recurso de casación

; del que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico resolvió no hacer lugar a la recusación formulada por la defensa particular de M.F.J.P. contra los integrantes de la Sala B del mismo.

    Que, contra aquella decisión, la defensa particular del imputado -abogados M.A.R. y H.G.P.- interpuso recurso de casación, cuya declaración de inadmisibilidad dio origen a la presente queja, la que fue resuelta favorablemente por esta Sala.

    En estas condiciones, corresponde el tratamiento del recurso oportunamente interpuesto, que fue mantenido por la parte recurrente.

    Fecha de firma: 05/10/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. En primer término, y con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), la parte impugnadora alegó que el recurso interpuesto resultaba admisible toda vez que la decisión cuestionada debía ser equiparada a definitiva por poder ocasionar un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior.

    De seguido, sostuvo que resultaba arbitraria en tanto los hechos investigados en el presente legajo como en el Nº 129 formaban una única plataforma fáctica vinculada con los autos principales -CPE 529/2016- y, en consecuencia, parte de la misma causa.

    Señaló, además, que la circunstancia de que un mismo proceso tuviera dos salas de apelación configuraba una lesión al principio de juez natural.

    De otro lado, señaló que esa parte invocó “temor de parcialidad” como causal para plantear la recusación. En consecuencia, el informe emitido por los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico resultaba infundado en cuanto afirmó que lo esbozado por su parte no encuadraba dentro de las causales previstas para la recusación de jueces.

    A continuación realizó una reseña de doctrina y jurisprudencia respecto de la garantía de imparcialidad.

    Consideró, al mismo tiempo, que resultaban aplicables al caso los estándares fijados por el más alto Tribunal en los precedentes “L., “N. y “Dieser”.

    En otro orden, expresó que aún cuando los magistrados recusados hubieran intervenido en otros incidentes sin merecer objeción de su parte, lo cierto es que fue en este incidente –en el que ha de revisarse el auto de mérito-, en el cual se generó el temor de parcialidad.

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    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CPE 529/2016/363/CFC19

    PAOLANTONIO, M.F.J. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal De tal modo, concluyó que la decisión recurrida al no pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del litigio, era arbitraria.

    Añadió, en la misma dirección, que la fundamentación imprecisa y genérica de la resolución importaba una causal adicional de arbitrariedad.

    Finalmente, dejó planteada la inconstitucionalidad del artículo 61 in fine del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) e hizo reserva del caso federal.

  3. En la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentaron tanto el F. General, doctor J.A. De Luca, como la defensa de M.F.J.P..

    El F. General postuló que se haga lugar al recurso interpuesto por la defensa.

    Sostuvo que la decisión aquí recurrida, en tanto no hace lugar al planteo de recusación efectuado, introduce la posibilidad de que dos salas diferentes conozcan en el trámite de los recursos de una misma causa principal con el consecuente riesgo de arribar a resoluciones contradictorias.

    Asimismo, señaló que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 64 del CPPN -que prevé que la intervención de los nuevos jueces será definitiva-, aun cuando hubieran desaparecido los motivos que originaron la recusación o inhibición, los jueces recusados o inhibidos no pueden realizar acto alguno en el proceso, bajo pena de nulidad.

    En estas condiciones, consideró que correspondía que continuara la intervención de la Sala A de la Cámara Fecha de firma: 05/10/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Nacional en lo Penal Económico, en tanto la intervención de la Sala B de ese cuerpo era pasible de nulidad.

    A su turno, la defensa del nombrado P. solicitó que se hiciera lugar al recurso, ordenándose el apartamiento de la Sala B del trámite de la causa CPE

    529/2016, en particular del legajo Nº 273.

  4. En la oportunidad prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del CPPN, la defensa particular de M.P. presentó breves notas.

    Concretamente, se refirió al dictamen del fiscal ante esta instancia. De tal modo, afirmó que ante la ausencia de controversia entre lo pretendido por la defensa y lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, correspondía hacer lugar al recurso interpuesto; citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

    De otra parte, expresó que la actuación de los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico ocasionaba en su defendido una duda razonable respecto de su imparcialidad. En tal sentido, mencionó que aquéllos continuaron su intervención en el trámite recursivo del auto de mérito, pese a que su parte informó

    el contenido del dictamen del fiscal en esta incidencia.

    Finalmente, citó doctrina y estándares internacionales respecto de la garantía de imparcialidad de los jueces y solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación, sin reenvío; mantuvo la reserva del caso federal.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. La cuestión venida a inspección jurisdiccional de esta Cámara tiene como finalidad establecer si la 4

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CPE 529/2016/363/CFC19

    PAOLANTONIO, M.F.J. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal decisión de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto rechazó la recusación de los magistrados de la Sala B de ese mismo cuerpo formulada por la defensa de M.F.J.P. a partir de la invocación del temor de parcialidad como causal para plantear la recusación, se ajusta a derecho.

    Con ese norte, resulta pertinente recordar que todo imputado tiene derecho de ser sometido a proceso con la intervención de un juez imparcial -arts. 18 CN, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14.1

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

    La garantía en cuestión tiene por objeto no sólo preservar que quienes administren justicia ejerzan dicha función de modo imparcial sino que, a su vez, se orienta a buscar credibilidad en la función llevada a cabo por la magistratura.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la “imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. Que en este contexto,

    la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia” (Fallos 328:1491).

    Fecha de firma: 05/10/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por su parte, la CorteIDH ha sostenido que “(l)a recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona,

    impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado.

    La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales” (CorteIDH, C.“.B. y otros –‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’- vs. Venezuela”,

    sentencia del 5/08/2008, párrafos 56, 63 y 64).

    En esa dirección, el máximo Tribunal en el fallo...

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