Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2018, expediente FSM 000090/2017/31/RH007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 90/2017/31/RH7 - CFC1 Registro Nro. 1042/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial en esta causa nº FSM 90/2017/31/RH7-CFC1, caratulada: “CHRUSCIEL, H.L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, con fecha 7 de febrero 2018 resolvió confirmar la resolución mediante la cual se dispuso no hacer lugar a la nulidad impetrada por la defensa (cfr. fs. 9/13vta. y 3/5).

    Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación (fs. 14/20vta.), el que rechazado (fs.

    21/23), motivó la presentación directa ante esta instancia (fs. 26/35), cuya admisibilidad fue acogida favorablemente por esta S. con fecha 24 de abril de 2018 (cfr. fs. 36).

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones de los artículos 456, inciso 2º, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31466650#217819405#20181009104629052 En primer lugar señaló que se habría vulnerado el principio de imparcialidad y división de poderes pues en el procedimiento el rol de instructor, acusador y decisor fueron ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal.

    Sostuvo también que el único con facultades para ordenar una sanción es el Director del Complejo, y en este caso la sanción fue impuesta por el Director de una Unidad Residencial.

    Se agravió frente al hecho de que los testigos fueran agentes del S.P.F. y no ajenos a la repartición.

    Por otro lado, se refirió a la solicitud de incorporar como medio de prueba las filmaciones del día del hecho, y entendió que la falta de tratamiento de la cuestión vulneró el derecho de defensa de su asistido.

    Por todo lo expuesto concluyó que la decisión cuestionada no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido por violación del principio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

    1. doctrina y jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y arribó a la conclusión que la decisión puesta en crisis luce arbitraria, en los términos del art. 123 del ordenamiento ritual, al no dar respuesta a los planteos formulados.

    Finalmente efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31466650#217819405#20181009104629052 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 90/2017/31/RH7 - CFC1 oportunidad en la que la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. M.F.L. presentó

    breves notas (fs.42/45), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

  4. ) Superada la etapa prevista en el art.

    468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs.

    48, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Se efectuó el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, y resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Hornos, M. y F..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    1. He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N..

      992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N.. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

      Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31466650#217819405#20181009104629052 Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr.

      Fayt-. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

      Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31466650#217819405#20181009104629052 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 90/2017/31/RH7 - CFC1 cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".

    2. En cuanto a las sanciones disciplinarias impuestas a los internos por la autoridad penitenciaria, he sostenido en diversos precedentes que, dado que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada, legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes (cfr. causa N.. 10.448 de esta S.I. "Simonetti, C.A. s/rec. de casación", Reg.

      N.. 12.628, rta. el 18/11/2009; causa N.. 13.760, "B., D.A. s/rec. de casación", Reg. N..

      15203.4, rta. 5/07/2011; causa N.. 12.778, “C., J.R. s/rec. de casación”, Reg. N..

      15.305, rta. 03/08/2011).

      Y además porque las sanciones disciplinarias, no sólo modifican las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa), sino que incluso pueden repercutir en el régimen de progresividad Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31466650#217819405#20181009104629052 (alteración cuantitativa). En efecto, el art. 89 de la ley 24.660 autoriza al director del establecimiento a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el art. 59 del Secreto nº 396/99 habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria.

      Sobre esa base, he señalado que tanto del otorgamiento de una efectiva posibilidad de defenderse respecto de la imputación formulada por la autoridad administrativa, como de la notificación de la resolución en forma completa, depende la posibilidad del ejercicio mismo del derecho a defenderse y obtener la revisión judicial y motivar las impugnaciones; falencias que pueden alcanzar entidad como para generar una nulidad absoluta si comprometen la posibilidad de hacer efectivo el derecho de...

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