Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 021222/2021/3/RH003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

21222/2021

Recurso Queja Nº 3 - MENENDEZ, G.c.R.,

F.G. Y OTRO s/EJECUCION DE

ALQUILERES

Juzgado nro. 22.

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- TJI/BR

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Por recibidos virtualmente.

Recurre en queja la parte co-ejecutada G.J.M., en virtud del rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de f.94 (expediente principal) en virtud al interés económico comprometido en el decisorio recurrido de conformidad a lo establecido por el art. 242 del Código Procesal).

Mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019 y 14/2022). La última de ellas,

fijó dicho límite en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor "cuestionado"

en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no solo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

En este orden de consideraciones, dispone el art. 242 del Cód. Procesal, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta por la CSJN mediante la Acordada 41/2019, a la fecha de los planteos recursivos, momento que debe ser atendido para examinar la cuestión (cfr. L.R., R. G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. edic. act. y amp.,

Astrea, t. 1, ps. 385/6), que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos trescientos mil ($300.000). Este importe se determina atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, de acuerdo con lo previsto con dicha previsión legal (conf. CNCiv. Sala “C” en autos “B.B.B.B. y otro c/Molina G.F. y otros s daños y perjuicios”, del 15/07/22, Expte. n° 30.070/13).

Señálese que si bien la Acordada en cuestión hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, no lo es menos que tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, que establece –en su antepenúltimo párrafo– que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará

al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.

Al respecto, en un comentario referido a la modificación introducida al art. 242 del CPCCN por la mentada ley, el Dr. K. ha dicho –con criterio que se comparte– que la ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación, que su finalidad no Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

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