Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Marzo de 2023, expediente FSM 076182/2014/3/CFC001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FSM 76182/2014/3/CFC1

COSTANTINI, R. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 171/23

Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM

76182/2014/3/CFC1, del registro de esta Sala I, caratulada:

COSTANTINI, R. y otros s/ recurso de casación

, de la que RESULTA:

I.Q., en fecha 18 de marzo de 2021, la Sala II

de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió:

REVOCAR LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE R.C., MARTÍN

RODOLFO CONSTANTINI Y PATRICIO GUTIÉRREZ EGUIA, en el marco del presente Incidente de Acogimiento, formado en la causa FSM 76182/2014, del registro de la Secretaría N° 3,

del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro…

–el destacado pertenece al original-.

Contra dicha decisión, el abogado defensor N.F.D.´Albora –en representación de R.C., M.R.C. y P.G.E.- interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por la cámara a quo, lo que motivó la presentación en queja ante esta instancia.

Fecha de firma: 21/03/2023 1

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

35430209#361509406#20230317143607123

En fecha 09 de noviembre de 2021, esta Sala resolvió –por mayoría- hacer lugar a la queja planteada por la defensa y, en consecuencia, conceder el recurso de casación -cfr. reg. 2058/21-, el que fue mantenido oportunamente en esta instancia.

II. La defensa particular fundó su recurso en el artículo 456 –ambos incisos- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En primer lugar, señaló que la cámara de previa intervención aplicó erróneamente el art. 84 de la Ley 27260

y que el pronunciamiento cuestionado carece de la fundamentación exigida por el art. 123 del CPPN, al incurrir en arbitrariedad por apartarse de las constancias de la causa.

Asimismo, sostuvo que “…negar la extinción de la acción penal en las condiciones de este proceso constituye una violación de la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 CN, 8.1 CADH y 14.3

PIDCP), en tanto mediante un abierto apartamiento de la normativa aplicable al caso y de las constancias de la causa, se impide poner fin al estado de incertidumbre que desde antaño vienen soportando [sus] defendidos en este proceso penal

.

Seguidamente, luego de precisar los alcances del art. 84 de la Ley 27260, indicó que “(l)a transcripción de la norma efectuada permite determinar, sin dificultad interpretativa alguna, que en lo que a las presentes actuaciones interesa, existen dos tipos de exclusiones a las disposiciones de los Títulos I y II del libro II de la ley 27.260, con condiciones temporales y fácticas diferenciadas”.

Fecha de firma: 21/03/2023 2

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

CFCP - SALA I

FSM 76182/2014/3/CFC1

COSTANTINI, R. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Así, refirió que “(l)a primera está dada por la exclusión ab initio de quienes se encuentren procesados por los delitos allí enumerados -entre los cuales se encuentra el de lavado de activos (art. 303 CP)-,

procesamiento que tiene que existir al momento de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley 27.260, hecho que ocurrió el día 22/7/2016” (el destacado y subrayado obra en el original).

Añadió que “(l)a segunda exclusión está dada para quienes, al momento de presentar declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por el delito, en lo que aquí interesa, de lavado de activos (art. 303 CP). Sin embargo, en este caso, no se trata de una exclusión automática, sino que permite adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. La exclusión, en este supuesto, operará con el auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior” (el destacado y subrayado obra en el original).

Al respecto, sostuvo que del pronunciamiento recurrido se advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que se “…alude solamente, como circunstancia excluyente de la aplicación de los beneficios de la Ley 27.260, a que exista un proceso en trámite en donde se investigue la hipótesis de lavado de activos, soslayando arbitrariamente el requisito temporal exigido por el legislador” (el destacado obra en el original).

En este sentido, precisó que la cámara de mérito hizo caso omiso a la exigencia temporal de la norma Fecha de firma: 21/03/2023 3

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

analizada. En este punto, la defensa sostuvo que no cualquier proceso penal en trámite por lavado de activos importa la exclusión de los beneficios de la Ley 27260,

sino solo aquellos procesos penales que existan a la fecha de la declaración voluntaria.

Al respecto, señaló que esa “exigencia temporal del legislador no es antojadiza, sino que se explica para evitar que se `construyeran obstáculos ex post´ a la presentación de las declaraciones voluntarias en el marco de la dicha ley”, y que “(d)e lo contrario bastaría, como aquí lo hizo el Ministerio P.F., ampliar la denuncia por alguno de los delitos previstos en el inciso e) del art. 84 de la Ley 27.260, para obturar ex post lo dispuesto por el legislador”.

A partir de lo expuesto, la defensa sostuvo que “a la fecha de la presentación de la declaración voluntaria -FRIGORÍFICO RIOPLATENSE S.A.I.C.I.F presentó

la declaración jurada de confirmación de datos prevista en el art. 85 de la ley Nº 27.260 el día 27 de octubre de 2016-, no existía proceso penal en trámite por lavado de activos y, por ende, no había forma legal plausible de revocar la extinción de la acción penal decidida por la a quo”.

Asimismo, refirió que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) consintió -en su condición de parte querellante- el decisorio que había adoptado la jueza de grado y que fue posteriormente revocado por la cámara a quo. Citó al respecto jurisprudencia que consideró

aplicable al caso.

Por otro lado, planteó que la resolución recurrida al afirmar que “…‘desde el inicio del proceso se encuentra vigente la hipótesis de lavado de dinero de Fecha de firma: 21/03/2023 4

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

CFCP - SALA I

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COSTANTINI, R. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal origen ilícito’”, realizó una afirmación dogmática que no se condice con las circunstancias comprobadas en la causa –

el destacado obra en el original-.

Sostuvo al respecto que esa afirmación “…no encuentra correlato alguno con las constancias de la causa, por cuanto la pretendida ampliación del objeto procesal por parte del Ministerio Público Fiscal en orden al delito de lavado de activos fue muy posterior -5 de febrero de 2019, fs. 984/994- al inicio del proceso -año 2014-” (el destacado pertenece al original).

En atención a los argumentos expuestos, la defensa solicitó que se case el pronunciamiento recurrido,

se declare extinguida la acción y, en consecuencia, se sobresea a sus asistidos.

De manera subsidiaria, requirió que se anule la resolución impugnada y se ordene que se dicte un nuevo fallo acorde a derecho.

Por último, efectuó reserva del caso federal.

  1. Puestos los autos en Secretaría por diez días a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó la defensa particular de los imputados, quien desarrolló los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

  2. Que, habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del CPPN, con la presentación de breves notas por parte de la defensa de R.C., M.C. y P.G.E.,

    reiterando los argumentos oportunamente vertidos en el recurso de casación, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 21/03/2023 5

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. Que conforme se sostuvo al resolver la apertura de la queja interpuesta por la defensa particular de R.C., M.R.C. y P.G.E., la vía recursiva intentada resulta admisible en atención a la índole de los agravios invocados, los que han sido encauzados en los motivos previstos en el art. 456 del CPPN, en las condiciones del art. 463 del mismo ordenamiento legal.

    Asimismo, los agravios planteados por el recurrente se encuentran debidamente desarrollados y fundados en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

    306:362 y 314:451, entre...

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