Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 16 de Febrero de 2023, expediente CFP 012000144/1980/3/RH001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 12000144/1980/3/RH1

Sala

  1. CFP 12000144/1980/3/RH1

    D. F., Reynaldo s/queja

    Juzgado Federal n° 1. Secretaría n° 2.

    Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Los Dres. M.I. y E.G.F., dijeron:

  2. Contra el auto por el cual la Sra. Jueza de grado denegó la concesión del recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición (artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal de la Nación) -también rechazado- el Dr. C.G.B. en representación de R. D. F.

    interpuso la presente queja en los términos del artículo 476 del citado código de forma.

    La titular del Juzgado instructor presentó el informe reglado por el artículo 477 del mismo cuerpo legal.

  3. El 6 de enero del año en curso el Dr. Blanco presentó un escrito ante la a quo, con mención a las previsiones del tercer párrafo del artículo 149 del CPPN “y sus equivalencias en el denominado Código Viejo”, reclamando la habilitación de la feria judicial, el desarchivo de las actuaciones y el libramiento de una orden de secuestro del expediente en el que obraría un dictamen presuntamente emanado de la Coordinadora Administrativa de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el que, sostuvo, “…los firmantes describieron y estigmatizaron profusamente los padecimientos de mi Cliente, inmediatamente después de haber sido secuestrado por un Grupo de Tareas de la Armada Argentina”, entre otras consideraciones que allí

    vertiera.

    Posteriormente y en los términos del artículo 127 del Código Procesal Penal de la Nación, presentó un nuevo escrito instando “pronto despacho”.

    El 11 del mismo mes y año, la Dra. S. no hizo lugar a la solicitud por entender que dicha presentación no versa sobre cuestiones que ameriten el desarchivo y posterior habilitación de la feria reclamada.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. a. Una de las pretensiones introducidas, esto es la habilitación de la feria judicial, ha devenido abstracta, lo que así habrá de declararse.

    1. Ahora bien; adentrándonos en la cuestión en los términos en que fuera planteada, hemos de señalar que si bien es cierto que las partes pueden proponer diligencias, también lo es que la pertinencia y utilidad de una medida de prueba y su calificación como necesaria a los fines de la investigación, es discrecional del Juez (artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación citado por la a quo) y, por regla, resulta irrecurrible -artículos 432, primer párrafo y 449 del código de forma- (ver de esta Sala,

    CFP 2956/2019/5/14/RH1, n° interno 43.961, rta. 7.11.19, reg. n° 48.330;

    CFP 17503/2017/7/CA5, n° interno 42.972, rta. 16.4.19, reg. n° 47.272;

    CFP 3215/2015/15, n° interno 43.057, rta. 11.4.19, reg. n° 47.243 y sus respectivas citas, entre muchas otras).

    Así, y si bien cabría hacer excepción a dicho principio en aquellos casos en que se verifique la existencia de un gravamen irreparable,

    la naturaleza de la medida solicitada por el representante de quien fuera oportunamente sobreseído en la causa -para cuyo rechazo la a quo brindó

    en su informe las explicaciones que la condujeron a ello-, aunado a que lo pretendido no guarda vinculación directa con lo que fuera sustanciado en la causa principal, conforme lo señalado por la Jueza en torno a una presentación anterior que diera origen a actuaciones del registro del Juzgado n° 9 del fuero, inhabilitan el cauce recursivo aquí intentado (v. en lo pertinente, c. n° 28.789 “M., rta. 10.2.10, reg. n° 31.032; CFP

    3017/2013/81/RH3 -n° interno 36.210- “Erusalimsky”, rta. 15.6.15, reg. n°

    39.390; CFP 11335/2013/10/RH1, n° interno 42.148, rta. 17.10.18, reg. n°

    46.280; CFP 19099/2018/19/RH1, n° interno 43.831, rta. 1.10.19, reg. n°

    48.124, y sus respectivas citas, entre otras) y conducen al rechazo de la queja opuesta.

  5. Párrafo aparte, consideramos necesario señalar que la “respetuosa hipótesis” (ver fs. 5 vta. de la queja) ensayada por letrado, Dr.

    C.G.B., adolece del debido decoro y respeto que deben primar en el proceso judicial, aún bajo la óptica de un amplio ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    En tal sentido es nuestro voto.

    El Dr. R.J.B. dijo:

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 12000144/1980/3/RH1

    El recurso de queja es un medio impugnativo orientado al desplazamiento del obstáculo que el tribunal recurrido instaló para lograr la revisión de su decisorio. Lo interpretable no es el fondo del asunto que el recurrente procura someter a revisión de esta Cámara, sino el extremo adjetivo - o constitucional - que habilitaría su intervención para auditar el planteo de la parte. Esa es la tarea que debe emprender el quejoso...

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