Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Julio de 2022, expediente FRE 094000861/2004/TO01/3

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 94000861/2004/TO1/3

G.P.R. s/ recurso de casación

Registro nro.:878/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor C.A.M. como Presidente, el juez doctor G.J.Y. y la juez A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y n° 5/21 y ccds. de la Cámara Federal de Casación Penal, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 1608, cuyos fundamentos obran a fs. 1609/1623 vta. de la presente causa FRE 94000861/2004/TO1/3 del registro de esta Sala, caratulada: "G.P.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor J.A. De Luca y a la parte querellante AFIP, los doctores M.L.M. y V.A.F.. Asiste técnicamente al imputado J.A.P., el Defensor Público Oficial doctor I.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, la juez A.E.L. y el juez doctor C.A.M. respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa mediante sentencia dictada con fecha 20 de octubre de Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

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    2017, cuyos fundamentos fueron leídos en fecha 6 de noviembre de 2017, en lo que aquí importa, resolvió:“[…] 2°) CONDENANDO

    a J.A.P., argentino, D.N.

    1. N° ….., de filiación consignada "ut-supra", como AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL

    DELITO DE “PECULADO”, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, de ejecución condicional, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 261;

    26; 21, 29 inc. 3º y 45 del Código Penal). 3º) APLICANDO a J.A. PATRÓN la inhabilitación absoluta perpetua para ejercer como funcionario público (art. 261 del Código Penal)

    -cfr. fs.1608 y 1609/1623 vta.—.

  2. ) Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial doctora R.M.M., asistiendo al imputado J.A.P. interpuso recurso de casación a fs. 18/32 vta., el que, queja mediante, fue finalmente concedido por esta Sala a fs. 65/65 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 76.

  3. ) El recurrente encauzó sus agravios bajo las previsiones del art. 456 del CPPN.

    Inicialmente adujo violación a la garantía de imparcialidad ya que el tribunal no analizó los argumentos defensistas, quebrantándose de esa manera el principio de “igualdad de armas” como derivación de las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la CN).

    Señaló que otra garantía constitucional vulnerada es la relacionada con el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “M.,

    “Villada de G.M., entre otros que citó, como asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Con sustento en el caso “S.R.” de la CIDH

    señaló que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso se deben tener en cuenta tres elementos a) la complejidad del asunto, b) la actividad Fecha de firma: 07/07/2022

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

    Consideró que de la evolución jurisprudencial surgen pautas para la aplicación del instituto de la insubsistencia de la acción penal que se deberán tener en cuenta a la hora de resolver. Así mencionó la existencia de un proceso abierto,

    sin que se hubiera dictado sentencia y la existencia de rigorismos excesivos.

    Refirió que los hechos que dieron inicio al caso de autos datan del mes de marzo de 1998 y la denuncia anónima es del 16 de octubre de 2003, habiéndose formulado el requerimiento de instrucción en el mes de agosto de 2004

    respecto de los cuatro imputados en la causa, decretándose la falta de mérito en favor de P. y D.. Dicho resolutorio fue recurrido por los acusadores habiendo la causa permanecido inactiva hasta el 17/4/08.

    Sostuvo que habida cuenta de que su asistido, en todo momento, concurrió a los estrados y aceptó todas las resoluciones a efectos de no impedir el normal desarrollo del proceso, aunado a ello que durante catorce años estuvo atado a un proceso penal en el cual el Estado no cumplió con su obligación de juzgarlo en tiempo oportuno, el tribunal de juicio debió declarar prescripta la acción por excesiva duración del proceso y, en consecuencia, absolverlo.

    En segundo lugar, adujo nulidad del debate por violación al derecho de defensa en juicio.

    Expresó que su defendido no cometió ninguna osadía al intentar cambiar de defensor durante el debate pues ninguna norma legal se lo impide, destacando que el art. 108 del CPPN

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    Alta en sistema: 08/07/2022

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    lo habilita a una ulterior designación de abogado defensor previo a revocar el poder al defensor actual.

    Resaltó como otro punto importante que el tribunal soslayó la circunstancia de que con la reforma constitucional del año 1994 se otorgó a los miembros del Ministerio Público status constitucional (art. 120 CN) a fin de asegurarle la efectiva independencia para que ejerza las atribuciones que la CN le acuerda, sin que los otros poderes se inmiscuyan en sus facultades propias.

    En este orden de ideas, sostuvo que el tribunal de juicio no puede intervenir ni cuestionar decisiones del Ministerio Público de la Defensa, por lo que el resolutorio del a quo resulta arbitrario.

    1. Bajo la rúbrica “Análisis de la conducta de J.P.. Su encuadre Legal. Fundamentación insuficiente y contradictoria” se agravió de la subsunción jurídica efectuada por el tribunal.

    A su criterio lo único que podría reprochársele a P. fue el cobro indebido de honorarios, refiriendo que,

    sin embargo, esos bonos de cancelación de deuda de la Provincia de Formosa, por valor de U$S 1.015.000 que percibiera, no pertenecen al patrimonio público.

    Señaló que el honorario del abogado integra el concepto global de propiedad privada y está protegido por todas las garantías constitucionales.

    Manifestó que el análisis normativo de la cuestión conduce a idéntica conclusión, pues el Decreto Nacional n°

    618/97, por el que se creó la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su art. 12 establece sus recursos sin incluir dicho concepto y tampoco lo hizo el Decreto Nacional 1399/01.

    Expresó que la naturaleza jurídica de los honorarios queda definida en las propias resoluciones del organismo recaudador.

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    G.P.R. s/ recurso de casación

    La resolución 150/92, las Disposiciones 145/01 y 439/01 exigen que se ingresen al fondo de distribución las sumas que excedan los cinco mil pesos. Afirmó que “la imprescindible ontología jurídica revelaría que las cosas fungibles no varían su naturaleza en función a la cantidad.

    Mal podría decirse que hasta cinco mil pesos son honorarios propios y desde los cinco mil uno en más, caudales públicos”.

    Entendió que la inobservancia de lo dispuesto por el art. 98 de la ley 11653 podrá configurar una infracción administrativa o ser materia de reclamo por los intereses en el cumplimiento del régimen de distribución o por el propio comitente, pero no constituye un delito en perjuicio del patrimonio del Fisco, porque tales honorarios no lo integran.

    Adujo que la sentencia recurrida alude a una maniobra fraudulenta, un ocultamiento, pero nada tiene que ver con el peculado, aclarando que no ha existido la supuesta ocultación,

    las órdenes de archivo de los expedientes han sido dadas por el juez administrativo e incluidas dentro del sistema informático del órgano fiscal y se publicó en el Boletín Oficial.

    Refirió que el tribunal también afirmó que la conducta desplegada implica una omisión impropia, destacando el recurrente que la única omisión de su asistido fue no declarar el cobro de los honorarios, considerando que no puede reprochársele haber recibido bonos en concepto de honorarios pues de ello no puede derivar la conclusión de “maniobra fraudulenta” con el ánimo de perjudicar al crédito fiscal.

    Agregó que eventualmente se trataría de una falta grave que amerite una cesantía o bien haber configurado un delito de evasión fiscal, pero ello nunca fue investigado.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Razonó considerando que si no correspondía el cobro de los honorarios, la AFIP no podía tener ningún derecho de acreencia sobre esos honorarios, por lo que a su entender,

    resulta significativa la contradicción del tribunal que por un lado sostiene que a P. no le correspondía percibir honorarios y por otro, que omitió ingresar dichos honorarios a las arcas del Estado Nacional.

    Por lo expuesto...

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