Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 27 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 014299/2014/3/RH001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FMZ 14299/2014/3/RH1

N° 052/21-DH.

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, S. “A”

integrada, el expediente nº FRO14299/2014/3; caratulado “Recurso de queja en autos PELLIZA, A.E. p/ Infracción Art. 144 bis inc. 1 y último párrafo –

según Ley 14.616 en función del Art. 142 inc. 1 –Ley 20642” (originarios del Juzgado Federal Nº 4 de R.), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de queja interpuesto por la Dra. Rosana A.

Gambacorta, Defensora Pública Oficial en el ejercicio de la defensa técnica de A.E.P.; por haberse denegado -mediante resolución del 6 de septiembre de 2021- el recurso de apelación deducido contra los proveídos del 5

y 8 de agosto de 2021 por los cuales el Juez Federal Dr. M.M.B. ordenó: “…Téngase presente el profesional mencionado en el escrito que intervendrá en la pericia, ´póngase en conocimiento del Cuerpo Médico Forense…” y “… suspender la medida ordenada para el día 9/8/21 a las 21 hs. y solicitar al Cuerpo Médico forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que disponga de otra fecha para llevar adelante la medida que se suspende. En dicha oportunidad se permitirá el ingreso de una persona en representación del Ministerio Público Fiscal y de una persona en representación de la defensa,

ambas peritos que fueran respectivamente propuestos debiendo informar con una anticipación de tres días al acto para que se libren las autorizaciones correspondientes…”

  1. dispuesto la intervención de la S. “A” de esta Cámara (fs. 12), y practicado el informe previsto en el Art. 477, segundo párrafo,

    del CPPN, que se agregó, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 15).

    La Dra. É.V. dijo:

    Y considerando que:

    1. ) La parte quejosa manifestó que el magistrado instructor a la hora de rechazar el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario por ese ministerio dijo: “…3º) Respecto de la apelación interpuesta en subsidio, siendo que los decreto (sic) detallados no son de los expresamente declarados apelables Fecha de firma: 27/12/2021

      Alta en sistema: 28/12/2021

      Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      y al no observarse un perjuicio de imposible reparación ulterior, la misma resulta inadmisible…”

      Alegó que corresponde estar a la doctrina de la Cámara Nacional de Casación Penal, que da cuenta de que el concepto de sentencia recurrible se determina por las consecuencias de la resolución en relación a actuaciones (CNCP, S.I., autos “Guerra”, s. del 13/03/01).

      Sostuvo que en el presente caso, el rechazo del pedido formulado por ese Ministerio, ocasiona una gravísima afectación de derechos fundamentales, toda vez que se trata de que la pericia que puede determinar la separación del proceso de su asistido, se haga respetando las garantías constitucionales del justiciable, con lo cual el no tratamiento de la cuestión podría generar un gravamen de insusceptible reparación ulterior.

      Expresó que lo que se pretende hacer es una pericia “sui generis”,

      donde los encargados de realizarla lo harían de modo virtual, mientras que los peritos de parte -meros “controladores” del acto-, estarían en el domicilio del imputado.

      Manifestó que esa defensa el 30 de marzo del corriente año solicitó la suspensión del proceso por un cuadro neurológico de su defendido y que en adelante ha sido la Fiscalía quien se ha opuesto a cada una de las modalidades de pericia dispuestas por el juzgado.

      Expresó que esa defensa no se opone a que la pericia se efectivice de manera presencial –motivo por el cual nunca cuestionó el decreto que ordenaba que la realizara el Gabinete de la Cámara Federal de Apelaciones de R.- sino que se hiciera respetando las garantías constitucionales que asisten al señor P..

      Por último sostuvo que el decisorio del a quo vulnera el derecho al recurso y la posibilidad de llevar el caso ante un tribunal superior que se ocupe de analizar agravios.

    2. ) Cabe señalar inicialmente, como lo ha dicho esta Cámara,

      citando reconocida doctrina en la materia, que: “…el ‘recurso de queja’… procede cuando a una de las partes, indebidamente, el juez a-quo le ha negado un Fecha de firma: 27/12/2021

      Alta en sistema: 28/12/2021

      Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

      FMZ 14299/2014/3/RH1

      recurso que procede ante otros Tribunales superiores. En tal sentido, en comentario al art. 476, en la obra ut supra citada ("Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado”, autores: L. (hijo),

      C., L. (nieto) y Hortel, pág. 420)...

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