Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 1 de Diciembre de 2021, expediente CPE 000324/2018/3/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CPE 324/2018/3/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “KAIL, O.J. y otros s/

recurso de casación”

Registro nro.: 2072/21

la ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores J.C.G., E.R.R. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, para resolver en la causa CPE 324/2018/3/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “KAIL, O.J. y otros s/ recurso de casación”, con las intervenciones del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca, y de los defensores particulares doctores E.Á.F. y J.A.F. en representación de L.I.E., R.J.S., IPMAG S.A. y, en el caso del segundo letrado también en representación de O.J.K..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G.,

R. y S..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, S.B., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 27 de diciembre de 2019, en cuanto aquí interesa,

    resolvió: “

  2. CONFIRMAR la resolución recurrida.” (el resaltado pertenece al original).

  3. Que contra dicha decisión el Ministerio Público F., representado por el Dr. G.P.B.,

    presentó recurso de casación cuya denegación motivó una 1

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    posterior queja que fue resuelta en fecha 7 de mayo de 2021

    por esta Sala III en la cual se hizo lugar al recurso y se concedió la vía de impugnación.

    El recurrente fundó sus agravios en la primera hipótesis del artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad y legitimación del remedio intentado, realizó una reseña de la causa en estudio.

    A continuación, se agravió de la interpretación realizada por el tribunal antecesor en torno al art. 16 de la ley 24.769, conforme la redacción de la ley 26.735. En prieta síntesis, desde el punto de vista fiscal, la Cámara anterior al confirmar el sobreseimiento de los imputados “…y, en consecuencia, confirmar la aplicación de este especial modo de extinción, no hizo otra cosa que determinar el alcance y condiciones de aplicación de esa norma, por cuanto ello ineludiblemente supuso aceptar como válido el enunciado que afirma que el término ‘obligaciones evadidas’ comprende –entre otros- a los casos de apropiación indebida de tributos.”.

    Seguidamente, agregó que “La cuestión aquí consiste en dilucidar el sentido que corresponde atribuir al término ‘obligaciones evadidas’ al que se refiere la norma mencionada precedentemente. A criterio de esta parte, de acuerdo a una interpretación coherente del precepto con la totalidad del cuerpo legal que integra, debe entenderse que aquellos vocablos hacen referencia exclusivamente a los supuestos de evasión simple y agravada contemplados en los títulos I y II

    de aquella ley.”.

    En el mismo razonamiento, especificó que “…a los fines de interpretar el artículo 16 de la ley 24.769 es necesario considerar la propia ley que lo contiene. Es por ello que, considerando que la ley 24.769 en sus títulos I y II

    2

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CPE 324/2018/3/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “KAIL, O.J. y otros s/

    recurso de casación”

    reprime las evasiones tributarias y previsionales,

    respectivamente, debe interpretarse que la extinción de la acción penal prevista por el artículo 16 al referirse a obligaciones evadidas se limita a los supuestos de evasiones simples y agravadas que contiene aquella ley.

    ”Esta interpretación concuerda con la anterior redacción del artículo que, previo a la reforma de la ley 26.735, establecía la extinción de la acción sólo en los casos previstos en los artículos 1 y 7 de la ley penal tributaria,

    así como con la actual redacción del art. 16 de la ley 27.430,

    que prevé una causal extintiva de la acción similar a la establecida en aquella norma, circunscribiendo su aplicación a los casos previstos en los arts. 1, 2, 3, 5 y 6; es decir,

    excluyendo implícitamente los supuestos de los arts. 4

    (apropiación indebida de tributos) y 7...

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