Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 011999/2010/3/RH003

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.999/2010 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41160 CAUSA Nº 11.999/2010 - SALA VII – JUZGADO Nº 57 Autos: “ALVERINO ANGEL EDUARDO Y OTROS C/SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE LA MONEDA S/DIFEFENCIAS DE SALAIROS” – INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 31 de mayo de 2017.

VISTO:

El recurso de queja que dedujo la representación letrada de la parte actora (fs.24/29) contra la resolución que desestimó la apelación que dedujo contra la resolución que desestimó el planteo de inconstitucionalidad que interpuso su parte y viabilizó el prorrateo de los montos correspondientes a los honorarios de conformidad a lo normado pro el art. 8 de la Ley 24.432 (fs.1 y 18) en virtud de lo normado por el art. 109 de la Ley 18.345 (fs.23).

Y CONSIDERANDO:

En el caso, los requisitos de admisibilidad en orden a las piezas que corresponde acompañar y plazo para interponer el recurso se encuentran cumplidos (art. 129 L.O. y 283 C.P.C.C.N.)

El recurrente refiere por tercera vez, que el magistrado de primera instancia se equivoca al denegar el recurso de apelación, porque el planteo es contra una resolución dictada en la etapa de ejecución, y que se trata de un supuesto especial que justifica una excepción a lo dispuesto por el art. 109 de la L.O., porque se circunscribe a la denegatoria dispuesto en la instancia de grado con relación a inconstitucionalidad del prorrateo previsto en el art. 8 de la ley 24.432 modificatoria del art. 277 de la L.C.T.

La queja resulta claramente inviable, tal como se señaló a fs. 2 y a fs. 16, porque la admisión de un recurso de esta naturaleza cabe admitirla únicamente cuando el acto judicial impugnado configura un desconocimiento de los términos de la sentencia y una remoción de los efectos de la cosa juzgada emergente de su dictado y ejecutoriada, supuestos éstos que no se viabilizan en la especie, ya que lo decidido constituye una secuela propia del trámite de ejecución que aún no ha finalizado, lo que torna insoslayable – en las particulares circunstancias del caso- la aplicación de la regla de la inapelabilidad que prescribe el art. 109 de la ley 18.345 (en igual sentido esta Sala in re “Espinos, E.L.E. c/Y.P.F.Y.P.F.S.A. y otros s/ P.P.P” S.

  1. 27.840 del 30 /8/2006 y en “Contreras, Blanca c/

    A.N.A. Administración Nacional de Aduanas, S.

  2. 30.736 del 30/7/2009 entre muchas otras), sin que exista ningún argumento que permita apartarse de tal parámetro, en...

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