Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Septiembre de 2021, expediente CFP 009608/2018/285/CFC037

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 9608/2018/285/CFC37

THOMAS, M.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal R.istro N.. 1635/21

Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° CFP

9608/2018/285/CFC37 del registro de esta Sala, caratulado:

THOMAS, M.A. s/recurso de casación

, del que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, “CONFIRMAR la decisión materia de apelación”, en el marco de la que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº

    11 no hizo lugar a la solicitud de formar incidente a los efectos de tramitar tercería de dominio con relación a los fondos depositados en el plazo fijo Nº 02208000030486789

    constituido en el Banco Hipotecario Nacional SA (Sucursal Posadas).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el letrado apoderado y patrocinante de M.F. de firma: 15/09/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    A.T., cuyo rechazo motivó la presentación directa ante esta instancia. Al respecto, el 27 de abril del año en curso esta Sala I dispuso hacer lugar a la queja interpuesta y en consecuencia conceder el recurso de casación oportunamente impetrado (cfr. R.. 566/21).

  3. El recurrente encauzó el recurso en los términos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En ese sentido, sostuvo que la resolución cuestionada es arbitraria y pone fin en forma ilegítima al incidente rechazándolo –in límine-, sin dar fundamentos legales y con apartamiento manifiesto de las disposiciones procesales que rigen en la materia y del Código de fondo.

    De otra parte, manifestó que la decisión recurrida genera a su representado un perjuicio irreparable en razón de que de conformidad al artículo 520 del CPPN y 98 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) no podrá deducirse una nuevo.

    Señaló que, como consecuencia de lo expuesto, la resolución en crisis reviste el carácter de sentencia definitiva, puesto que pone fin a la acción y, por lo tanto, es una resolución recurrible en virtud de lo normado por el artículo 457 del CPPN.

    A su vez, adujo que el recurso de casación resulta procedente y admisible por las vías de la arbitrariedad, siendo que la carencia de fundamentos lógicos basados en la prueba producida habilita su interposición.

    A su vez, el recurrente sostuvo que lo manifestado por la Cámara a quo es falso, puesto que el embargo ordenado en autos se efectivizó sobre el 100% del plazo fijo, circunstancia que violenta flagrantemente el debido proceso (art. 18 de Constitución Nacional –CN-) y el 2

    Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    CFP 9608/2018/285/CFC37

    THOMAS, M.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal derecho a una decisión razonable (art. 28 CN).

    Al respecto, adjuntó copia del oficio suscrito por el apoderado del Banco Hipotecario del que surge que “(s)e le informa que conforme a lo ordenado por el Juzgado Nacional Criminal Correccional Federal N°11 –Secretaría N°21- […], se procedió a embargar la totalidad de las sumas depositadas en el plazo fijo antes mencionado”.

    Por otro lado, invocó error en la aplicación del derecho, arbitrariedad, violación al debido proceso y acceso a la justicia.

    En esa senda, señaló que la Cámara de la anterior instancia afirmó que “(s)in perjuicio [de] que en una etapa posterior dicha cuestión pueda ser nuevamente planteada”.

    Agregó que el artículo 520 del CPPN que dispone que las tercerías en materia penal se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que el art. 98, en su segundo párrafo, prescribe que “(d)esestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera”.

    A su vez, el recurrente sostuvo que “(S)in perjuicio de la dudosa constitucionalidad que traería aparejada la imposibilidad de plantear una nueva tercería frente a un rechazo in límine, la regla fijada por las disposiciones adjetivas no admiten arribar a la conclusión que arriba el Tribunal. Más aún, la conclusión de los Sres [.] Jueces es contraria al texto legal, no dando razón –

    jurídica, jurisprudencial o de doctrina- plausible que, en definitiva, pueda dar sustento a dicho apartamiento”.

    Fecha de firma: 15/09/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN las partes no hicieron presentaciones.

  5. En la oportunidad prevista por el art. 468 del CPPN, el Dr. J.M.U. presentó breves notas, en las que reiteró los fundamentos expuestos en el respectivo recurso de casación.

    Tras ello, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: D.. G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. La Cámara de previa intervención decidió

    confirmar la resolución a través de la cual el juzgado de primera instancia no hizo lugar a la petición de la defensa de formar incidente a los efectos de tramitar tercería de dominio con relación a los fondos depositados en el plazo fijo Nº 02208000030486789 constituido en el Banco Hipotecario Nacional SA (Sucursal Posadas).

    Para así resolver, sostuvo que “(c)onforme lo señala la parte, en el plazo fijo referenciado figuran como cotitulares el aquí recurrente, su hija C.G.T. y, su hermano O.A.T., este último imputado en estas actuaciones, habiéndose dictado a su respecto auto de procesamiento, el cual se encuentra a estudio de este Tribunal”.

    Agregó que “(E)l embargo ordenado en autos se efectivizó sobre el tercio correspondiente a O.A.T., no hallándose afectadas las partes de los demás cotitulares. En este contexto, y sin desatender la 4

    Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    CFP 9608/2018/285/CFC37

    THOMAS, M.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal manifestado por el recurrente en cuanto a que resultaría de su propiedad el 100% de los fondos referenciados,

    consideramos que en esta instancia, caracterizada por la urgencia de extremar los recaudos para garantizar –en caso de resultar pertinente- la recuperación de activos en los términos de los art. 23 y 29 del CP y 518 del CPPN,

    resulta prudente mantener la medida cautelar cuestionada,

    en tanto resulta razonable y sólo ha abarcado un tercio de las sumas involucradas, sin perjuicio [de] que en una etapa posterior dicha cuestión pueda ser nuevamente planteada”.

  7. Que, de manera liminar, es menester señalar,

    en lo que respecta a la admisibilidad del recurso bajo inspección, que si bien consideramos que las decisiones relacionadas a medidas cautelares no constituyen, en principio, sentencia definitiva y, por ende, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del CPPN,

    circunstancia que las lleva a ser insusceptibles de recurrirse ante esta instancia (cfr. de esta Sala I –con otra integración- causa nº CFP 3308/2009/30/RH6, “JAIME,

    R. y otros s/ rec. de queja”, rta. el 30/05/14; causa nº CFP 3308/2009/29/RH5, “JAIME, R. y otros s/ rec. de queja”, rta. el 04/08/14; causa Nº 14.843/11 “R., C.A. s/ recurso de casación”, R.. Nº 24.936 del 4/3/16;

    causa CFP 11352/2014/CFC3 “F. de K., C. s/recurso de casación”, R.. 14/17 del 7/02/17 y, más recientemente, CFP 9608/2018/308/RH49 “S.C.,

    H.J. s/recurso de queja”, R.. 49/21, rta. el 9/2/2021 y FCR 2563/2019/CFC1 “H., R.W. s/recurso de casación”, R.. 169/21, rta. el 25/2/2021); en Fecha de firma: 15/09/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    el caso de autos corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios traídos por la parte impugnadora en tanto advertimos que lo resuelto por la Cámara a quo es susceptible de ocasionar un gravamen de tardía o insuficiente reparación ulterior.

  8. Que abocados al análisis de la cuestión que nos llega a partir del recurso de casación interpuesto por el letrado y patrocinante de M.A.T.,

    adelantamos que asiste razón a esa parte, en cuanto a que la resolución puesta en crisis presenta aspectos que resienten su motivación y que por ello la descalifican como acto jurisdiccional válido.

    En efecto, en base a las constancias de la causa a las que hemos tenido acceso a través del Sistema...

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