Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Marzo de 2023, expediente FRO 006727/2020/26/RH002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

6727/2020/26/RH2, caratulado “Recurso de Queja en autos MINIELLO, C.R.; CASAGRANDE, P.G. s/ Infracción Artículo 303 – Asociación Ilícita Fiscal” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver la queja por apelación denegada interpuesta por el Dr. J.C.R.,

defensor de P.G.C. (fs. 1, según surge del Sistema Informático Lex 100, al que se remite a continuación), y el Dr. Sebastián E.

P., en ejercicio de la defensa técnica de C.R.M. (fs. 2),

contra el decreto de fecha 19 de septiembre de 2022 (fs. 3250 del expediente principal), por el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R. y P. contra el punto I de la resolución del 12 de septiembre de 2022, en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por su parte.

Evacuado por el juez a quo el informe del art. 477, segundo párrafo, del CPPN, pasaron los autos al Acuerdo (fs. 4).

La Dra. A.C. dijo:

  1. - El Dr. P. expresó que la nulidad que el a quo consideró había sido interpuesta en la etapa intermedia del proceso, en realidad fue impetrada dentro del plazo legal, no al contestar la vista corrida en los términos del artículo 349 del CPPN. Explicó que si bien es cierto que en aquella oportunidad procesal se volvió a solicitar se formara incidente de nulidad por las violaciones al derecho, éstas fueron oportunamente esgrimidas y hechas las correspondientes reservas en el recurso de reposición del 29 de julio de 2022, conforme lo detalló en el Punto

    1. Aclaración preliminar C.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Afirmó que si bien el artículo 352 del CPP establece que el auto de elevación a juicio es inapelable, el remedio procesal intentado resulta procedente por cuanto se recurre la decisión del juez de baja instancia de rechazar los planteos de nulidad efectuados respecto del requerimiento acusatorio, lo cual produce un gravamen irreparable, toda vez que convalida una actividad procesal violatoria del derecho de defensa y que no puede ser subsanado posteriormente, por concluir la instrucción, única etapa procesal donde debían realizarse los actos que motivaran el planteo de nulidad realizado por su parte.

    Manifestó que la deficiente requisitoria de elevación a juicio y su auto de elevación a juicio resultan irreparables. Que la no realización de las medidas solicitadas por la defensa, como así también la no evacuación de las citas no puede ser subsanado en la etapa de juicio.

    Expresó que el artículo 304 del CPP es para el juez de la investigación, no del tribunal de juicio, y que además, con la decisión adoptada,

    se viola el derecho de toda persona investigada a obtener, en el plazo razonable, y lo más rápido que sea posible, una resolución definitiva respecto de su situación procesal.

    Reeditó los puntos que provocarían –a su criterio-, la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio. Argumentó que la instrucción se encuentra incompleta, y resaltó que es el propio fiscal quien pretende una elevación a juicio parcial, toda vez que aquél solicitó “dejar abierta” la investigación para ciertos imputados, a la espera de una respuesta del Organismo de Investigación. Dijo que las medidas de investigación que el representante del Ministerio de la Acusación pretende llevar adelante,

    desvincularán a su defendida.

    Agregó que el fiscal no dio cumplimiento a la evacuación de citas prevista por el artículo 304 del CPF, ya que éste nunca profundizó la Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    investigación respecto de T., ni diligenció medida probatoria a su respecto, como así tampoco produjo las probanzas que la defensa le peticionó.

    Que T. fue quien reconoció ser autor de las facturas apócrifas que el acusador pretendió achacarle a R.M..

    Discrepó con el análisis realizado por el a quo al denegar la formación del incidente de nulidad respecto del requerimiento acusatorio presentado por el fiscal.

    Calificó al auto de elevación a juicio de arbitrario, por cuanto no realizó un análisis de los argumentos que la defensa esbozó al solicitar la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio, sino que los rechazó de manera genérica. Expresó que se abstuvo de resolver la situación procesal de T., a pesar del pedido expreso de la fiscalía, lo que impactó en la USO OFICIAL

    situación procesal de su pupila y de Casagrande, a los cuales pretende elevar a juicio.

    Afirmó que resultó erróneo lo manifestado por el juez de grado en relación a que fue confirmado por esta Alzada el procesamiento de los encausados, por cuanto tanto la defensa de Miniello como la de Casagrande,

    desistieron de la apelación interpuesta al respecto.

    Enunció diversos elementos de prueba que se incorporaron con posterioridad a dicho momento, los que no fueron referidos ni en el auto de procesamiento, ni en el de elevación a juicio.

    Solicitó se haga lugar a la queja, y en consecuencia se declare mal denegada la apelación interpuesta, fundado en lo establecido por el artículo 476 siguientes y concordantes del CPPN.

  2. - Por su parte, el Dr. R., adhirió e hizo propias las motivaciones contenidas en el escrito del Dr. P..

    Abogó por la admisibilidad del recurso de apelación y nulidad.

    Señaló que en el incidente de nulidad instado en el escrito de fecha 04 de Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    agosto de 2022, fundó la pretensión en cuestiones que se vinculan de manera inescindible a principios y derechos constitucionales y convencionales, tales como el debido proceso en general y el derecho de defensa en juicio en particular.

    Dijo que la evacuación de citas es una actividad investigativa y no puede suplirse por la producción de prueba en juicio.

    Aseveró que en la resolución atacada el magistrado ni siquiera abordó la problemática, por lo que denunció la arbitrariedad del fallo, e instó a la declaración de su nulidad.

    Solicitó se haga lugar a la queja. Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  3. - Conforme lo dispone el artículo 476 del CPPN, “Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá

    presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso”.

    Explica la doctrina “No se trata, en verdad, de una actividad de impugnación sino de un pedido al tribunal superior para que asuma la reconsideración de la negativa y, posteriormente, haga lugar al recurso planteado.” (N., G.R.; D., R.R.; Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Ed. H.,

    Buenos Aires, 2013, T.I., página 461).

    Es necesario que esta Alzada se expida entonces, no sobre el fondo de la cuestión, sino sobre el particular de si fue bien denegada o no la apelación interpuesta, y abrir si así lo considera, la vía recursiva.

  4. - El artículo 449 del CPPN destaca que el recurso de apelación será procedente, entre otras resoluciones, “…contra los autos de sobreseimiento…y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable”.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    El `gravamen irreparable´ aparece como una cuestión de hecho que debe ser considerada en cada caso. Se configura, cuando éste trasluce un perjuicio jurídico que no puede ser reparado durante el trámite del juicio ni en la sentencia definitiva.

    (N., G.R.; D., R.R.,

    op. citada, Tomo 2, página 1193).

    Analizadas las constancias de la causa, en este caso particular,

    entiendo que la decisión adoptada por el a quo deviene acertada, y no corresponde en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la defensa.

    El artículo 347 del CPPN establece, respecto al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio que “… es el acto a través del cual...

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