Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Noviembre de 2023, expediente CPE 001536/2012/23/CFC003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1536/2012/23/CFC3

REGISTRO Nº: 1664/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores J.C. como P., M.H.B. y A.W.S.,

asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE

1536/2012/23/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “ARIAS,

M.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 5 de diciembre de 2022, resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto por aquélla se declaró extinguida la acción penal y se dispuso el auto de sobreseimiento parcial de M.C.A. respecto de los hechos de contrabando presunto que se vinculan con las operaciones de importación documentadas con los despachos de importación N° 10001IC04141234D y 10001IC04128894U.

  3. SIN COSTAS (arts. 530 y 532 y ccs. del C.P.P.N.)”.

  4. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue denegado por el tribunal a quo y, ocurriendo por vía directa, fue concedido por esta Cámara por mayoría y mantenido en esta instancia oportunamente (cfr. CPE 1536/2012/23/RH4, Reg. 935/23,

    del 10 de julio de 2023).

  5. El recurrente discurrió sobre los requisitos de admisibilidad de la vía intentada, memoró los antecedentes Fecha de firma: 28/11/2023 1

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    relevantes del caso y señaló que la decisión atacada resulta infundada y, en consecuencia, arbitraria.

    En lo medular, sostuvo que el yerro del decisorio radicaba en la aplicación del régimen de extinción de la acción penal de la 27.541 y su modificatoria, ley 27.562, a los hechos aquí investigados.

    En efecto, indicó que a su criterio aquella norma no podía ser aplicada a cualquier ilícito aduanero sino únicamente a aquellos que en los que la maniobra de contrabando se agota con el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, a saber, los casos de los artículos 863 y 864 del C.Ad.

    En esa dirección, destacó que en los supuestos agravados, en los que la maniobra importaba el incumplimiento de una obligación tributaria aduanera y no se trataba de mercadería prohibida, tampoco podía aplicarse el régimen extintivo de mención.

    Observó que en el caso de marras se investigaba no solo el incumplimiento del pago del tributo aduanero sino también la utilización de facturas apócrifas, la sustitución del sujeto importador mediante operaciones por cuenta y orden de terceros y,

    la utilización de los beneficios impositivos con los que contaba la firma TUTAI SA, dándole a la mercadería un tratamiento aduanero más favorable que el correspondiente.

    Expuso que el fundamento de la ley 27.541 y sus modificatorias es únicamente la de auxiliar a importadores y Fecha de firma: 28/11/2023 2

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    exportadores en situaciones de dificultades económicas ante la crisis que vive el país.

    Indicó que es contradictoria la fundamentación del fallo cuestionado en orden al criterio de interpretación literal propugnado.

    Señaló que, por un lado, se asume sin que ello surja del texto de la norma que las maniobras de contrabando de mercaderías prohibidas no son susceptibles de ser regularizadas pero, por el otro, impide asumir la distinción propuesta por el Ministerio Público Fiscal invocando su falta de previsión expresa en el cuerpo normativo.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  6. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. y en la oportunidad del artículo 465, último párrafo y 468 ibidem, las partes no efectuaron presentaciones.

  7. Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: J.C., M.H.B. y Alejandro W.

    Slokar.

    El señor juez J.C. dijo:

  8. En orden a la admisibilidad y sin perjuicio de mi opinión, corresponde estar a lo resuelto mayoritariamente por esta Sala IV el 10 de julio de 2023 al momento de examinar el recurso de queja intentado por el representante del Ministerio Público Fiscal (Reg. 935/23).

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  9. Liminarmente, corresponde memorar los antecedentes relevantes del caso.

    En primer lugar, el 20 de septiembre de 2022 el juez de grado resolvió: “…TENER POR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL instada con relación a MARÍA CAROLINA ARIAS y respecto los hechos de contrabando vinculados a las operaciones de comercio exterior correspondientes a la mercadería cargada en los contenedores nros. 10001 IC 04 141234D y 10001 IC 04128894U (Artículos 10 y 14

    de la ley 27.541) y en consecuencia, SOBRESEER PARCIALMENTE por extinción de la acción penal a MARÍA CAROLINA ARIAS, en lo atinente a la situación fáctica referida ut supra (arts. 334, 335

    y 336 inc. 1 del CPPN)…”.

    Para así decidir, recordó que la defensa de A. solicitó la suspensión de la acción penal respecto de los hechos alcanzados por el acogimiento a la ley de amnistía de sus consortes de causa G. y S. con resultado favorable.

    En ese marco, el magistrado observó que, en relación con las operaciones de comercio exterior correspondientes a la mercadería cargada en los contenedores nros. 10001 IC 04 141234D

    y 10001 IC 04128894U, resultaban aplicables las consecuencias legales previstas en la ley 27.541.

    Memoró que “…aquella ley ha instituido una amnistía fiscal que extingue excepcionalmente ciertas acciones penales derivadas de un delito tributario o aduanero, en la medida que no exista sentencia firme y sea cancelada la totalidad de la deuda,

    sin realizar distingos en cuanto a si la mercadería logró o no ser liberada a plaza…” y estimó que “…de una interpretación Fecha de firma: 28/11/2023 4

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    teleológica, gramatical y sistemática de la ley 27.541 está claro que la misma fue creada para obtener recursos y bienes que le permitan al Estado llevar adelante la reactivación productiva en el marco de la emergencia pública declarada en “…materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

    tarifaria, energética, sanitaria y social…”.

    Sentado ello, consideró cumplimentados los requisitos legales para la aplicación de la causal extintiva y dispuso su sobreseimiento parcial.

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación la representante del Ministerio Público Fiscal indicando que los hechos vinculados con las operaciones de referencia excedían la mera cuestión tributaria aduanera El tribunal de la instancia anterior confirmó la decisión adoptada.

    Afirmó que la interpretación propiciada por la acusadora no puede ser validada, pues se restringiría la aplicación del instituto a casos excepcionales siendo que el legislador, de haberlo deseado, hubiera postulado la distinción pretendida.

    Señaló que “…en orden a las destinaciones de importación a consumo N° 10001IC04141234D y 10001IC04128894U

    involucradas en los hechos de contrabando presunto que le fueron imputados a M.C.A., tal como fue analizado en un pronunciamiento anterior de este Tribunal “… I.C.S.… habría suscripto el plan N O486228, por la suma total de $70.309,81 el cual, de conformidad con lo informado por la Fecha de firma: 28/11/2023 5

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    División Gestión Recaudatoria de Valoración y Comprobación Documental de la A.F.I.P. ‘…comprenden la totalidad de los conceptos para cada Destinación como fueran oportunamente informadas por el Área denunciante…’ (conf. fs. 148/148 vta.).

    Además, surge del ‘Detalle de Pago’ agregado a fs. 151 del presente incidente que aquél habría sido abonado al contado y se encuentra actualmente cancelado…” (conf. causa N° CPE

    1536/2012/10/CA5, res. del 28/12/21, Reg. Int. N° 825/21), y no se verifica con relación a M.C.A. la concurrencia de alguna de las causales subjetivas de exclusión previstas por el art. 16 de la ley 27.541 (conf. informe de la Sección Penal Tributario de la Dirección Regional Centro de la A.F.I.P. que luce agregado a fs. 46 del presente incidente, e informes del Registro Nacional de Reincidencia, de la División Centro de Información Federal de Antecedentes de la P.F.A. y del Registro de Juicios Universales agregados a fs. 40/42 del mismo)…”.

    1. Sentado lo expuesto, advierto, en primer lugar, que el recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público Fiscal no trae argumentos novedosos y diversos de aquellos oportunamente tratados en la decisión de primera instancia y luego, ratificados y reiterados por el tribunal a quo.

    En efecto, tal como fuera indicado en la decisión impugnada, la...

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