Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2016, expediente CFP 014216/2003/TO01/20/RH026

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO1/20/RH26 REGISTRO N°1680/16 Buenos Aires,22 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa CFP 14216/2003/TO1/20/RH26 del Registro de este Tribunal caratulada: “MARC, H.H. s/ queja” acerca de la presentación directa formulada a fs. 26/31 vta. vta. por la querella Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la querella Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación interpuso la queja que corresponde revisar en esta oportunidad, contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte.

  2. Recordemos que el recurso de casación denegado fue interpuesto contra la resolución dictada por ese Tribunal el pasado 3 de octubre, mediante la cual se dispuso: “AUTORIZAR a los imputados a no concurrir a las audiencias de debate oral en las que se produzca prueba testimonial, quedando en cabeza de sus letrados defensores la debida representación de los nombrados, a todos sus efectos (art. 3266 del CPPN)” (fs. 6/10).

  3. El remedio intentado no tendrá

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29121997#169563863#20161222143433289 favorable acogida. Ello, por cuanto no se encuentran presentes las condiciones objetivas de impugnabilidad requeridas por la normativa vigente.

La decisión en cuestión no es de aquéllas expresamente previstas por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no es una sentencia definitiva, ni un auto que ponga fin a la acción, a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio”

(Fallos 329:5239), debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el que se ventila en el sub lite, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.

Ello...

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