Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Septiembre de 2023, expediente CIV 012136/2020/2/RH001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

12136/2020

Recurso Queja Nº 2 - GOMEZ, C.D. c/

NUCERA, H.A.s.ÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Magistrado de primera instancia el 29.08.2023 denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 17.08.2023, por entender que resulta inapelable en atención al interés económico comprometido en el pronunciamiento y en virtud de lo dispuesto por el art. 242 del CPCC. (conf. acordada 41/2019

    de la CSJN), que establecía el límite de apelabilidad en la suma de $ 300.000.

    En razón de ello, se articula el procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal.

  2. El recurso de queja constituye el remedio que la ley confiere a quien interpuso un recurso de apelación denegado, con el objeto de que el tribunal de segunda instancia revise ese criterio y conceda la apelación.

    Según esta dimensión, la queja por apelación denegada tiene por objeto que el tribunal de alzada controle la decisión emitida en lo que concierne a la admisibilidad de la apelación desestimada.

    La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    denegatoria, es decir, demostrar en el escrito de interposición, la admisibilidad del recurso denegado.

    Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos,

    la queja debe desestimarse (conf. CNCiv., S.“., R. de H.492.349, del 4-10-2007).

  3. Sostiene el quejoso entre sus argumentos, la inconstitucionalidad del art.

    242 de la ley 26.536; aduce que el monto cuestionado en la incidencia es la diferencia entre el monto reclamado de $ 3.047.900 y la suma admitida en la sentencia de $ 34.022, que según su mirada, importa la superación del límite de la acordada 41/19 de $ 300.000.

    Primeramente corresponde señalar que el art. 242 del CPCC. dispone que si al momento de dictarse la sentencia se reconociere una suma inferior al 20 % de la cantidad reclamada, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

    Esta ha sido la interpretación que reiteradamente sostuvo esta Sala, postura que emerge de la letra de la norma indicada,

    debiendo atenderse que en el caso se demandó

    por la suma de $ 3.047.900 y la sentencia admitió la acción por la cantidad de $ 34.022,

    es decir, en un porcentual menor al 20 % de lo reclamado.

    Es que en cuanto al monto de inapelabilidad, las reglas que gobiernan la Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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