Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2023, expediente FBB 005137/2021/2/RH001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación

Expte. nro. FBB 5137/2021/2/RH1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5137/2021/2/RH1, caratulado: “Recurso de

queja… en autos: ‘REINHARDT VOGLINO, T. p/ Contrabando artículo 864,

inc. d) – código aduanero; contrabando de estupefacientes artículo 866, párrafo –

código aduanero; tentativa de contrabando, artículo 871 – código aduanero’”,

originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de queja interpuesto a fs. 48/59, contra la resolución de fecha 7 de marzo de

2023.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El Juez a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto

por el Sr. Fiscal ante la instancia de grado por improcedente y por considerar que el

decreto apelado no causa gravamen irreparable ni se enmarca en los supuestos del art.

449 del CPPN.

2do.) Solicitado por esta alzada el informe establecido por el art.

477 del CPPN (f. 61), éste fue remitido vía DEO: 8923408.

3ro.) La queja reúne los requisitos de forma exigidos por la ley

procesal, esto es, está presentada en término y se encuentra fundada (art. 477, CPPN).

4to.) Previo a resolver, considero pertinente realizar un breve

resumen del devenir de la causa, solo en cuanto a aquello que resulte de interés a la

presente.

  1. El 13/2/2023 el magistrado de grado dictó el procesamiento

    sin prisión preventiva de T.R.V. por considerarlo prima facie autor

    penalmente responsable del delito de contrabando por ocultación, agravado por

    tratarse de sustancia estupefaciente, en grado de tentativa (arts. 45 CP y 866, primer

    párrafo, en función del 864, inciso “d”, 871 y 872 del Código Aduanero).

    Allí destinó un apartado consignado como “otras

    consideraciones” donde señaló, teniendo presente que la dirección de la investigación

    de autos se encuentra delegada en cabeza del Sr. Fiscal Federal y que ese era el

    momento oportuno para que expedirse y valorar la prueba reunida en autos, que del

    análisis del teléfono celular del imputado se habían obtenido fotografías y

    conversaciones que podrían llevar a demostrar otros extremos en la investigación, así

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación

    Expte. nro. FBB 5137/2021/2/RH1 – Sala I – Sec. 2

    como otras personas involucradas en conductas similares, sin que se hayan ordenado

    diligencias por parte de la Fiscalía interviniente.

  2. El 16/2/2023 el Fiscal, D.S.U.M.,

    manifestando que entendía que el magistrado había reasumido la instrucción del

    sumario, a raíz de las consideraciones y directivas vertidas en el punto arriba señalado,

    solicitó, a fin de salvaguardar garantías constitucionales y preservar la legalidad del

    proceso en curso, que se declare dicha reasunción de la instrucción.

  3. El 1/3/2023 el Juez manifestó que no correspondía ni

    estimaba conveniente –por el momento– proceder en los términos indicados por el

    Fiscal –reasumiendo la investigación de la causa– toda vez que únicamente se había

    limitado a valorar el caudal probatorio reunido en autos en el momento procesal a su

    USO OFICIAL

    juicio oportuno –auto de mérito–, quedando a criterio de aquel la disposición –o no–

    de las diligencias que había mencionado y entendía conducentes para la prosecución

    del sumario.

  4. Contra dicha decisión, el 7/3/2023 el representante del

    Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de apelación cuya denegatoria impulsó

    la presente queja.

    Sintéticamente, allí expuso que la resolución que impugnaba

    había afectado sus facultades de promoción de la acción de la justicia como órgano

    independiente (cf. art. 196, CPPN), que había mediado un exceso en el rol que cabe al

    Juzgado interviniente al sugerir medidas que implican la apertura de una nueva línea

    investigativa y eventual agravación de la situación procesal del encartado, teniendo

    vedado definir el objeto del proceso.

    5to.) Entrando a considerar el tema a decidir, como el art. 449

    del CPPN entiende apelables las “resoluciones expresamente declaradas apelables o

    que causen gravamen irreparable”, constituyendo este último una cuestión de hecho

    que debe ser considerada en cada caso, habrá que ver si en el sub lite está presente.

    En primer término, corresponde señalar que el instituto de la

    delegación es eminentemente discrecional para el J. y que tiende, además, a dar

    virtualidad al principio acusatorio, ya que amplía las posibilidades de que el fiscal

    investigue.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación

    Expte. nro. FBB 5137/2021/2/RH1 – Sala I – Sec. 2

    Al mismo tiempo, la introducción del artículo 120 en la

    Constitución Nacional, si alguna modificación produjo al paradigma procesal fue

    justamente a favor de una separación mucho más estricta de las funciones de acusar y

    juzgar (Fallos: 327:5863).

    Ahora bien, en el presente no se avizora la concurrencia del

    gravamen irreparable alegado por la Fiscalía a los fines de fundar la apelabilidad de la

    denegatoria...

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