Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Febrero de 2023, expediente CAF 011725/2021/2/RH002

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

11725-2021-2 Recurso Queja Nº 2 - c/ EDESUR SA s/PROCESO DE

EJECUCION

Buenos Aires, 01 de febrero de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 02/12/22, esta Sala desestimó el recurso de queja interpuesto por Edesur S.A, con costas.

    Para decidir de ese modo, se destacó que la circunstancia de que haya interpuesto queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según manifestó en su presentación del 14/10/22 carecía de efectos suspensivos respecto del pronunciamiento de esta Sala; por manera que, el traslado de la liquidación oportunamente presentada por la parte actora en concepto de capital e intereses no sólo resultaba ajustado al estado procesal de la causa, sino que por lo demás, es de por si insusceptible de causar agravio irreparable, circunstancia que comportaba un factor autónomo de inapelabilidad del dispositivo en cuestión (artículo 242, inc. 3 del CPCCN).

    A su vez, se sostuvo que, teniendo en cuenta que ha sido desestimado el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución del 06/05/22, por medio de la cual, se “[r]esolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia,

    confirmar el pronunciamiento del 30/12/2021 en cuanto el Tribunal a quo rechazó las excepciones de inhabilidad de título, espera y prescripción planteadas por la parte demandada y, mandó llevar adelante la ejecución promovida contra EDESUR S.A. por la suma de doscientos quince millones ciento cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta con noventa y tres centavos ($ 215.153.850,93) con más intereses; con costas a cargo de la accionada (conf. arts. 68 y 558 del C.P.C.C.N.) […]”, resultaba que se ha tornado ejecutoria la manda judicial y por ello, los agravios de la parte demandada no podían ser admitidos.

  2. Que, contra lo así decidido, el 07/12/22 Edesur S.A.

    dedujo recurso de aclaratoria, revocatoria y nulidad.

    En primer término, sostiene que el Tribunal incurre en un error material al rechazar el recurso con costas ya que, si bien desestima el recurso de queja interpuesto, no hubo sustanciación con la contraparte y por tal motivo, resultaba improcedente el pronunciamiento sobre costas.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, aduce que, si el Tribunal considera que la aclaratoria no es la vía procesal adecuada, interpone recurso de revocatoria "in extremis" que es un remedio último de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden con los presupuestos establecidos para la revocatoria prevista en el ordenamiento procesal y que ha tenido aceptación por los Tribunales.

    Destaca que, la razón de ser y evidente utilidad del remedio reposa en el principio de economía procesal, ya que el recurso busca evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucra la tarea de una instancia revisora que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución respectiva.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A su vez, apunta que, el principio de que las resoluciones dictadas en segunda instancia (como serían en este caso) no serían susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir el carácter de providencias simples, admite excepciones cuando concurren circunstancias especiales, como ocurre con la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o bien,

    cuando de no admitirse la revocatoria se afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio, puesto que tales situaciones, en caso de ser mantenidas, conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar.

    Por ello, advierte que en el caso de autos resulta procedente la revocatoria "in extremis" ya que se configura un error de hecho sustancial que conlleva a la grave afectación de derechos y garantías amparados por nuestra Constitución Nacional, contradiciendo el orden público.

    Por lo demás, y en el caso que el Tribunal considere que ninguno de los recursos anteriores procede, interpone recurso de nulidad contra la resolución atacada, ya que, por los motivos expuestos en los capítulos anteriores se configura un supuesto de nulidad en los términos previstos por el artículo 169 y siguientes del C.P.C.C.N.

    Arguye que, la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio y enmendar los Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso y del derecho vigente, pueden generar indefensión.

    Expresa que, el artículo 163 del rito exige que las decisiones, se sustenten en el ordenamiento legal vigente y, por lo tanto,

    existe un error sustancial en la resolución recurrida cuyo remedio es la sanción de nulidad, dictándose un nuevo pronunciamiento o enmendando el error incurrido mediante la aplicación de la normativa en forma correcta y, por ello, en el caso de autos no procede un pronunciamiento sobre costas cuando no hubo sustanciación con la contraria.

    Cita doctrina que -a su entender- avalaba su postura.

    Agrega que, no se plantea la nulidad por la nulidad misma,

    ya que la decisión, en caso de mantenerse afecta el derecho de propiedad y las garantías de derecho de defensa en juicio y debido proceso legal que invisten a su mandante.

    Por tales consideraciones, solicita que, a todo evento, si no procede la aclaratoria o la revocatoria, disponga la nulidad de la resolución atacada en los términos señalados y se corrija el error material y de derecho en que incurre el Tribunal, dejando sin efecto la imposición de costas.

  3. Que a título de señalamiento liminar, ha de advertirse desde ya que los planteos contenidos en el escrito a despacho parten de una ostensible y por cierto inadmisible desinterpretación del contenido y sentido de la decisión cuestionada, en punto a la atribución de costas en el trámite de presentación directa.

    Sin perjuicio de ello, ha recordarse que el artículo 166, inc.

    1. , del C.P.C.C.N. dispone que “[p]ronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: [...] corregir, a pedido de parte, [...] cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y...

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