Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 012797/2020/2/RH002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12797/2020

Recurso Queja Nº 2 – G, F. M. c/ INTRUSOSO, INQUILINOS Y

OCUPANTES DE SOLIS 1481/83 Y OTRO s/DESALOJO:

INTRUSOS

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el presente en forma digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada contra el proveído denegatorio de fecha 24/11/2022, con respecto al recurso de apelación interpuesto el 22/11/2022 contra lo decidido en la resolución de fecha 17/11/2022.

    Dicho decisorio, resolvió en lo pertinente: “…No obstante ello, atento lo dispuesto por el art. 359 del citado ordenamiento procesal, no existiendo hechos controvertidos susceptibles de comprobación, declárase la cuestión como de puro derecho. N..”

  2. Cabe remarcar que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, E..

    A.P., 1975, Buenos Aires, T° V, pág. 127, núm. 558). Debe bastarse a sí mismo e incluir todos los recaudos para su resolución.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Sentado ello y en atención al trámite sumarísimo que se le ha dado al trámite de las presentes actuaciones (v. primer auto de fecha 11/06/2021) y en virtud de lo dispuesto por el art. 498 inc. 6°

    del CPCCN, la resolución atacada deviene inapelable en tanto no se trata dicho pronunciamiento de la sentencia definitiva o de una providencia que decrete o deniegue medidas cautelares (conf. esta Sala “J”, expediente N° 24672/2020 “M. M.

  4. c/ C. E. J. s/ interdicto”

    del 23/12/20).

    A lo demás argumentado por la incidentista, cabe agregar que la naturaleza del juicio sumarísimo impone, en procura de mayor celeridad, un trámite específico y de carácter abreviado. En ese orden de ideas, se encuentran limitadas las resoluciones apelables, siendo recurribles únicamente la sentencia definitiva y la providencia que...

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