Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Noviembre de 2022, expediente FSM 051004581/2011/2/RH001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 51004581/2011/2/CFC1 - RH1

Reg. Nro. 1629/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y Gustavo M.

Hornos asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 51004581/2011/2/CFC1-RH1 del registro de esta Sala, caratulada: “GARCIA, F.Z. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires,

    resolvió -en lo que al presente recurso interesa- “I)

    CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión apelada en cuanto dispuso el sobreseimiento de F.Z.G..”.

  2. Contra dicha decisión, el doctor S.P., letrado apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación -parte querellante en autos- interpuso el recurso de casación en estudio,

    que fue concedido -por mayoría- en cuanto a su admisibilidad formal por esta Sala (Registro Nro.

    289/22.4, resuelta el 18 de marzo de 2022).

  3. En primer lugar, el impugnante se refirió a las condiciones de admisibilidad.

    Seguidamente detalló los antecedentes del caso. Recordó que la presente causa tiene su origen en la denuncia presentada por la Procuración Penitenciaria de la Nación para que se investigue las responsabilidades de C.M. y de F.Z.G., ambos celadores del pabellón n° 7 de la UR III del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz.

    Como primer motivo de agravio, planteó

    arbitrariedad por omisión de valorar elementos de Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    prueba y argumentos dirimentes en torno concluir que la conducta de G. no estuvo destinada a encubrir un delito porque dio aviso a sus superiores.

    Afirmó, que las constancias del legajo de salud de T. demuestran que al momento de los hechos se encontraba aislado sin contacto con el resto de los detenidos. Eso implicaba que G., al constatar el estado del detenido y sabiendo que (por el hecho de estar en aislamiento) las lesiones que presentaba “sólo podrían haberse originado en agresiones de personal penitenciario, omitió denunciar tal circunstancia”.

    Con respecto al aviso de G. al jefe de turno y al médico, el recurrente señaló que se trata de actuaciones administrativas que de ninguna manera desplazan ni permiten tener por verificada la conducta cuya omisión reprime la norma del art. 144 quater del Código Penal.

    Indicó que la procedencia de la imputación no pasa por verificar cuál fue la finalidad de G. al emprender ese curso administrativo, sino que lo relevante era la determinación de que “tomó

    conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no las denunció”.

    En este sentido, el recurrente afirmó que si bien todas estas cuestiones resultaban elementos decisivos para el análisis de la relevancia penal de los hechos por los cuales G. fue indagado -no haber denunciado un hecho de torturas-, no fueron tratadas en el fallo recurrido.

    Por otra parte, postuló la errónea aplicación de la ley por desconocimiento de los presupuestos típicos del artículo 144 quater del Código Penal.

    En efecto, señaló que la conducta debida cuya omisión se reprocha al agente es la denunciar hechos de torturas de los que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones. Dar aviso a superiores jerárquicos sobre las lesiones que tiene un detenido es un Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSM 51004581/2011/2/CFC1 - RH1

    comportamiento que de ninguna manera equivale a aquél exigido por la norma.

    En este caso, el accionar de G. al dar noticia a sus superiores jerárquicos fue “tornar indiscutible que tomó conocimiento de la golpiza que había sufrido T. y omitió denunciarla, lo que encuadra nítidamente en el supuesto legal mencionado”.

    Por los argumentos expuestos, el impugnante solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule o revoque el fallo recurrido y disponga el procesamiento de F.Z.G. en orden al delito de omisión de denunciar torturas (artículo 144

    quater inciso 2°, del Código Penal).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad establecida en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el letrado apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación -parte querellante en autos- reiterando los agravios.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  6. Concluida esa instancia procesal,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,

    M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 460 del C.P.P.N.), el planteo esgrimido encuadra dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, el art. 457 del C.P.P.N.,

    establece y expresa y genéricamente que: “podrá

    deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o denegación de la pena”. Seguidamente, el art. 460 del mismo cuerpo legal establece que “La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal” mientras que el art. 458

    dispone “El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir,

    además de los autos a los que se refiere el artículo anterior; 1°) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido condena del imputado a más de tres años de prisión... 2°) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida”.

    De ello se infiere que la querella se encuentra habilitada para impugnar aquellas resoluciones equiparables a definitiva que le causen agravio, como es, en el caso, el dictado de un sobreseimiento que importa una solución liberatoria de carácter definitivo. Como puede observarse, de la misma exégesis de la norma contenida en el art. 460

    del C.P.P.N., en función del art. 458, surge que la querella está legitimada para recurrir en casación los autos contenidos en el art. 457.

  8. Se investiga en la presente causa la denuncia formulada por la Procuración Penitenciaria de la Nación y con motivo de las lesiones verificadas en L.M.J.T. -alojado en el Pabellón n°7

    de la Unidad Residencial III del Complejo Penitenciario Federal II de M.P., dependiente del Servicio Penitenciario Federal.

    Conforme surge de las constancias de autos,

    se pudo constatar que T. presentaba las siguientes lesiones: 1) hematoma en párpado inferior del ojo derecho, 2) escoriaciones en zona lumbar derecha, 3)

    hematoma en zona lumbar y 4) herida cortante en dedo Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 51004581/2011/2/CFC1 - RH1

    meñique derecho. Del informe médico realizado por la Procuración Penitenciaria, el día 21 de enero de 2011,

    se destacó que las lesiones tenían una evolución aproximada de entre 72 y 96 horas.

    Sobre las lesiones constatadas, T. manifestó que los agentes agresores fueron tres personas; el celador M. y dos funcionarios pertenecientes al cuerpo de requisa a quienes no puede identificar porque “en todo momento le ordenaban que mirara hacia el piso” y, también señaló que la agresión se concretó el 15 de enero de 2011 por la noche cuando se lo colocó de espaldas mirando hacia la pared y con las manos en la nuca.

    En lo que concierne a la resolución que se revisa mediante el presente recurso de casación, el 25

    de febrero de 2015 se ampliaron los puntos de la investigación y se dispuso incorporar la constancia asentada en el Libro de Jefatura de Turno de la Unidad Residencial III del Complejo Penitenciario Federal II

    de Marcos Paz.

    En dicho documento, se constató que el “16/1/2011, siendo aproximadamente las 8:00 ayudante de 5ta. F.G. quien se desempeña como celador del Pabellón n° 7, me comunica que una vez finalizado el recuento y en momentos en que se encontraba realizando el control in visu de la integridad física de los alojados, el interno T.L., presentaba una herida cortante en la pierna derecha y lesión en el ojo derecho. Se lo hace atender por el médico de guardia, el Dr. P.C. –en realidad es C.-, quien extiende certificado médico. Conste”.

    Del certificado extendido por el Dr. C. surge: “T.L., herida cortante pierna derecha y hematoma pómulo derecho”.

    Ahora bien, en el caso la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San...

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