Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2022, expediente CNT 043883/2012/2

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 43883/2012/2/RH2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51235

AUTOS: “NUÑEZ CASAS, M.C. C/ SULPROM S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”– Incidente de recurso de queja” (JUZGADO Nº 31)

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2022.

VISTO:

El recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la codemandada Telecom Argentina S.A. en formato digital.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución de fecha 5/9/2022 la Sra. jueza de la anterior instancia no hizo lugar a la nulidad deducida por la codemandada Telecom Argentina S.A. a fs. 590/605 y 607 por considerarla extemporánea, rechazó en lo demás el planteo efectuado y la liquidación allí realizada por su parte y aprobó la que fuera practicada por la parte actora a fs. 579/582, la codemandada Telecom Argentina S.A. interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la juzgadora a quo con fundamento en lo normado en el art. 109 de la L.O., motivando ello la interposición del recurso de queja en análisis.

  2. Cabe recordar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

Sentado ello, si bien la admisibilidad formal de la instancia revisora en la etapa de ejecución de sentencia se encuentra condicionada por la regla general de inapelabilidad contenida en el citado artículo 109 L.O., lo cierto es que la concesión del recurso de apelación resulta procedente en aquellos supuestos en que, por sus particulares características, pudiera encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia o cuando en la etapa de ejecución se plantean cuestiones que de alguna manera pueden lesionar los principios fundamentales de la cosa juzgada o de la defensa en juicio (cfr. art. 105, L.O.).

Que en el contexto indicado el Tribunal advierte que la controversia planteada en torno a la forma de practicarse la liquidación de los créditos de autos supera en el caso el marco del art. 109 de la L.O., por lo que corresponde excepcionar la regla Fecha de firma: 26/09/2022

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