Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Diciembre de 2020, expediente FLP 020455/2014/2/CFC002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FLP 20455/2014/2/CFC2

PROCURACIÓN PENITENCIARIA s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1806/20

Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,

doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20,

297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,

576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 792/20,

814/20, 875/20 y 956/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN);

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP 20455/2014/2/CFC2 del registro de esta S. I, caratulado: “PROCURACIÓN

PENITENCIARIA s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

I. Que la S. I de la Cámara Federal de la Plata, con fecha 2 de mayo de 2019, resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, doctor L.D., en su carácter Fecha de firma: 17/12/2020

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

de cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación interpuesto contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2018 por el juez instructor por la cual dispuso que no era procedente la oposición por parte del Ministerio Publico de la Defensa al pago de costas que fueran oportunamente impuestas en el marco de la tramitación de las presentes actuaciones.

Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, Dr. A.S.A., en su carácter de cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, cuya denegación motivó la vía directa presentada, la que fue acogida de manera favorable por esta S. en fecha 31/10/2019 (reg. nro. 1952/19).

II. El recurrente encarriló su recurso en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que en la especie se incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva y arbitrariedad de la resolución por falta de fundamentación (arts. 123 y 404, inc. 2º, del CPPN).

En primer lugar, sostuvo que al denegar el recurso de apelación, el a quo entendió -equivocadamente-

que la defensa pública oficial había solicitado se deje sin efecto lo resuelto por esta S. I con fecha 6 de agosto de 2014, en cuanto declaró inadmisible el recurso de casación e impuso costas al recurrente.

En tal sentido, afirmó que “esta defensa no reclamó (…) que se deje sin efecto la condena en costas,

sino que se deje sin efecto el reclamo de costas a la Defensoría General de la Nación. Ello así, porque el Fecha de firma: 17/12/2020

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FLP 20455/2014/2/CFC2

PROCURACIÓN PENITENCIARIA s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Estado no debe absorber el pago de las costas del proceso en tanto y cuanto ofrezca un servicio gratuito de defensa y no ha actuado como parte procesal en el habeas corpus que motiva este reclamo”.

En segundo término, destacó que la actuación de la Defensoría General de la Nación no fue en condición de parte y en defensa de un interés propio, sino como letrados de una parte de la población penitenciaria alojada en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, en los términos del art. 1 de la ley nº 27149.

En ese marco, alegó que si bien no desconoce que el principio objetivo de la derrota impone que las costas deben estar a cargo de la parte vencida, su aplicación requiere dos presupuestos (la calidad de parte y la condición objetiva de la derrota) que no se advierten en el caso bajo análisis, toda vez que “la DGN actuó como abogado -a través de sus Magistrados- del colectivo amparado, ejerciendo su representación, no como parte, en consecuencia, tampoco podemos hablar de derrota de la DGN,

porque sería tanto como hablar de derrota del abogado patrocinante o apoderado”.

Asimismo, advirtió que existe discordancia entre lo resuelto por el a quo y lo dispuesto por los arts. 532

del CPPN y 22 de la ley nº 27149, en tanto impiden la imposición de costas al Ministerio...

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