Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Octubre de 2019, expediente CPE 000547/2018/2/CFC001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III – C.F.C.P.

Causa Nº CPE 547/2018/2/CFC1 “., C. y otros s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2069/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 547/2018/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M., C. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 7/12, contra la resolución de fs. 4/6 y vta. dictada por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad, en cuanto resolvió confirmar el pronunciamiento recaído en autos a fs. 1/3 en el cual se dispuso rechazar parcialmente el requerimiento de instrucción contra la firma R.S., C.M. y A.L. en orden al delito previsto Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32782282#244971809#20191028154136724 en el artículo 7 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley 27.430.

  2. - La Cámara a quo denegó el remedio impetrado a fs.

    13 y vta. y en consecuencia, el acusador público interpuso recurso de queja a fs. 15/21, el que fue concedido a fs. 25/26 y por último, la impugnación fue mantenida a fs. 36/37 por el señor F. General, doctor R.O.P..

  3. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En ese sentido, añadió que “…dicha aplicación corresponde en la medida en que se verifique un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis.”

    En esa línea agregó que “…las modificaciones establecidas para los llamados ‘montos mínimos’ (…) no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, si no que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769…”

    Por último expresó que “…la sanción de la ley 27.430 no ha implicado cambio de valoración alguno…” como así tampoco “…El Congreso de la Nación (…) ha expresado un cambio de valoración respecto de los delitos fiscales…”

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs.38-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr fs. 40-.

    Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32782282#244971809#20191028154136724 Sala III – C.F.C.P.

    Causa Nº CPE 547/2018/2/CFC1 “., C. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal SEGUNDO:

  5. - Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos relevantes del proceso.

    En este sentido, recordamos que R.S., C.M. y A.L. se encuentran imputados por la presunta apropiación indebida de los aportes retenidos al personal en relación de dependencia a los ejercicios de marzo ($55.975,13); mayo ($70.740,30); agosto ($65.165,37); septiembre ($57.701,66); octubre ($59.759,57); noviembre ($51.922,92) y diciembre ($88.546,17) del año 2013; enero ($53.550,20); febrero ($52.633,24); abril ($54.323,83); mayo ($57.531,36); junio ($88.874,74); julio ($67.626,13) y agosto ($66.058,07) del año 2014 ; mayo ($60.958,48); junio ($94.234,78) y noviembre ($59.607,64) del año 2015 respectivamente, cometidos en beneficio de la firma R. S.R.L.

    La conducta reseñada fue encuadrada en el art. 9 de la ley 24.769.

    El Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7 Secretaría Nº 14 de esta ciudad, resolvió rechazar parcialmente el requerimiento de instrucción, y en consecuencia, sobreseer a los imputados en orden al delito previsto por el artículo 7 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley Nº 27.430, consideró que esta norma era una ley más benigna.

    Para así resolver, concluyó que en el caso corresponde aplicar la ley 27.430 al considerarla más benigna que la norma 24.769 –redacción 26.735- en su aplicación al presente proceso.

    Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público F. y las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala B Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32782282#244971809#20191028154136724 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo de Penal Económico de esta Ciudad.

    Por su parte, el a quo resolvió, confirmar la solución adoptada por el juez de primera instancia, para así

    decidir, sostuvo que “…el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso ‘sub examine’ como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art.

    2 del Código Penal), en virtud de que resulta una norma más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos…”.

    A ello agregó que “…la norma a ser aplicada es la que se traduce en una pena menor para el imputado, de modo que mal podría negarse que resulta más beneficiosa a la posición de aquél una norma que establece la no punibilidad de una conducta.”.

  6. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32782282#244971809#20191028154136724 Sala III – C.F.C.P.

    Causa Nº CPE 547/2018/2/CFC1 “., C. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que Fecha de firma: 28/10/2019 corresponde aplicarla retroactivamente.

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA...

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