Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Septiembre de 2019, expediente FCB 044868/2017/2/RH001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 44868/2017/2/RH1 doba, 23 de septiembre de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ‘ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS –ALIMENTOS TANCACHA- s/EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA” (Expte. FCB 44868/2017/2/RH1), venidos a conocimiento de esta Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de queja deducido con fecha 08.05.2019 por el doctor E.M.G. en ejercicio de la defensa técnica de R.D.G., en contra del proveído de fecha 24.04.2019 dictada por el Juez Federal de V.M. -obrante a fs. 60 del presente incidente- en cuanto dispuso: “...Por reingresadas las actuaciones del Ministerio Público Fiscal. T. presente lo dictaminado por la titular de la acción penal a fojas 170/171. Proveyendo a fojas 165/167: Al recurso de reposición y apelación en subsidio, interpuesto por el letrado E.M.G., estando en un todo de acuerdo con expuesto por la representante fiscal a fojas 170/171: no ha lugar por improcedente; ello por cuanto el letrado recurre ante este Tribunal una decisión del Ministerio Público Fiscal, esto es ante una S. diferente de aquella que la dictó (cfme.

artículo 446 del CPPN: la reposición se interpone con el fin de que “el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio”) y además porque, a través del mismo no se ataca una resolución de este Juzgado Federal -en los términos del artículo 122 del C.P.P.N.- sino un decisorio de una de las partes del proceso -Ministerio Público Fiscal -, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 432 del CPPN que expresamente indica que las “resoluciones judiciales serán recurribles…”. Igualmente y más allá de lo expuesto, la Fecha de firma: 23/09/2019 decisión que se ataca resulta ser, por disposición expresa Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #33573261#239066279#20190924093237923 del artículo 199 del CPPN, irrecurrible; otorgándose así a quien dirige la instrucción -en este caso el Ministerio Público Fiscal por expresa delegación en los términos del artículo 196 del CPPN- la prerrogativa de admitir o rechazar pruebas sugeridas por las partes, en tanto y en cuanto las mismas puedan ser no pertinentes o inútiles. Por las consideraciones expuestas precedentemente, es decir no ser la decisión del Ministerio Público Fiscal motivo de reposición, a la apelación en subsidio interpuesta por el letrado defensor no ha lugar por los mismos motivos. Hágase saber.

F., vuelvan las actuaciones a la S. de la Fiscalía Federal a fin de que su titular continúe con la instrucción (cfme. delegación de fojas 35)...”.

Y CONSIDERANDO:

I.C. a este Tribunal decidir sobre el recurso de queja interpuesto con fecha 08.05.2019 por el doctor E.G. en contra del proveído de fecha 24.04.2019 dictado por el Juez Federal de V.M., que fuera precedentemente transcripto(fs. 60 de autos).

  1. En el marco de la presente causa, el Juez Federal de V.M. dispuso, mediante decreto de fecha 24.04.2019, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el doctor G. en representación de R.D.G..

    En contra del señalado decisorio el doctor E.M.G. interpuso recurso de queja, que en la presente oportunidad nos ocupa, procurando se revoque la decisión en crisis y se otorgue el trámite de ley al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    En dicho libelo recursivo, la defensa sostiene que si bien el art. 199 del CPPN dispone la irrecurribilidad, entiende que resultan pertinentes y útiles las medidas probatorias propuestas, por lo cual la denegación le ocasiona Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #33573261#239066279#20190924093237923 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 44868/2017/2/RH1 un gravamen de difícil reparación ulterior, ya que estos elementos probatorios adicionales a los obrantes en la causa, colaboran a que su representado sea rápidamente desvinculado del proceso.

    Señala además que existe un interés directo en recurrir, el que se encuentra necesariamente vinculado a la utilidad y pertinencia de la prueba rechazada, y del mérito que surja del material cognocitivo que ésta arroje en cuanto a su calidad relevante para decidir sobre la situación de su defendido.

    Advierte que no constan en los cuerpos de prueba acompañados por la denunciante los documentos con los cuales los proveedores obtuvieron sus inscripciones en impuestos, registros y cambios de domicilio, aludiendo que tales instrumentos permitirán evaluar la regularidad de dichas inscripciones, y los elementos que aportó el proveedor para sustentar la actividad que desarrollaban tales como alquileres de inmuebles rurales, fabriles o establecimientos específicos.

    Alude asimismo que en relación a los testimonios –

    particulamente del inspector F.- no fue controlado por la defensa, con lo cual se privó a su asistido de la garantía de obtener del testigo en esa etapa la confirmación sobre los hechos.

    Concluye su alegato manifestando que las operaciones han existido y han sido realizadas con los proveedores que el fisco impugna, sin perjuicio de ello, entiende que es de especial interés de su defendido acreditar la ausencia de responsabilidad penal alguna en su conducta, produciendo las pruebas de descargo que obran en su mayoría en poder de la denunciante, y son conocidas por los funcionarios intervinientes.

    Fecha de...

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