Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Marzo de 2019, expediente FSM 089489/2017/2/RH001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSM 89489/2017/2/RH1 Cámara Federal de Casación Penal “Batalla, E.S. s/queja”

Registro nro.: 188/19 Buenos Aires, 18 de marzo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, no hizo lugar a la realización de una pericia contable propuesta por la defensa de E.S.B. en la oportunidad dispuesta por el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 2).

Contra esa decisión, la defensa oficial mencionada dedujo recurso de reposición y de casación en subsidio, cuya denegatoria motivó la presentación directa en estudio (ver fs. 4/9, 10/15 y 16/25).

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores C.A.M. y E.R.R. dijeron:

Que habremos de confirmar el criterio del auto denegatorio pues la pues la admisión o rechazo de medidas de prueba, como regla, no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. esta S.I., causa nº 15236 “Yesilcimen, H. s/ recurso de queja”, reg. nº 2026/11 del 29/12/11 y Sala I en causa “G., S. y otros s/recurso de queja”, reg. n° 15937 del 01/06/2010 y “A.O., V.H. s/recurso de queja”, reg. n° 17031 del 02/12/2010, entre otros muchos precedentes).

Es que, las decisiones que deciden sobre la admisibilidad de la prueba, por su naturaleza y efectos, por regla, no devienen asimilables, pues -en principio- no causan a las partes un agravio de imposible o insuficiente Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #33117057#227359527#20190319103335292 reparación ulterior; criterio que consagra, también, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 230:401; 237:391; 294:324; 307:2281; 310:107 y 320:2999 entre otros), salvo casos de excepción.

En el recurso bajo examen, no se ha acreditado, suficientemente, la concurrencia de un supuesto de excepción, para otorgar carácter final al decisorio recurrido, pues no se ha puesto fin a la cuestión debatida, que podrá ser modificada en el decurso del debate, de oficio o a pedido de parte, si sobreviene la convicción sobre la pertinencia o utilidad de la producción de alguna de las pruebas denegadas (art. 388 del C.P.P.N.).

En consecuencia, votamos por declarar...

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