Sentencia de SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 2 de Diciembre de 2015, expediente FRO 076000087/2011/2/RH001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000087/2011/2/RH1 Rosario, 02 de diciembre de 2015.

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente FRO 76000087/2011/2/RH1 caratulado “Recurso de queja en autos B., R.J. s/ Privación ilegítima de la libertad en concurso ideal con tortura en concurso ideal con homicidio simple” (originario de esta Cámara Federal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de queja interpuesto por la Fiscal Federal Subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de San Nicolás, Dra. M.P.M. (fs. 1/5), por haberse denegado el de apelación intentado contra la disposición del juez de primera instancia que no hizo lugar al pedido de detener e indagar a las personas indicadas por aquélla (fs. 768, 773/779 y 780 de las copias certificadas del principal que se tienen a la vista).

Habiéndose dispuesto la intervención de esta Cámara en pleno (fs. 6), evacuado el informe previsto en el segundo párrafo del art. 477 del C.P.P.N. (fs. 8/9), recibidas las copias de la causa principal, ordenado el pase al Acuerdo y posteriormente notificada que fuera la Dra. E.P., jueza subrogante designada en esta Cámara Federal (Acuerdo Nº 190/15 confirmado por resolución del Consejo de la Magistratura Nº 233/15), las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas (fs. 15).

Y Considerando:

Los vocales D.. J.G.T., E.B., É.V., E.P. y F.L.B. dijeron:

  1. ) El Ministerio Público Fiscal ejerció la vía de hecho ante este Tribunal que es el órgano judicial habilitado para entender en la admisibilidad de la apelación que le fuera denegada; y dentro del término establecido en el primer párrafo del art. 477 del CPPN conforme se corrobora con la notificación al recurrente del decreto que deniega el recurso (29/04/15, fs. 480) y la interposición de la queja (12/05/15, fs. 788/792).

    La queja resulta entonces, formalmente admisible, restando analizar si en lo sustancial también lo es.

    Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE 2°) La cuestión a resolver es si el rechazo de la apelación interpuesta contra la decisión del juez -de no ordenar las detenciones e indagatorias solicitadas- es ajustado a derecho.

    El a quo denegó el recurso de apelación porque consideró que no hacer lugar a las indagatorias solicitadas no le causaba al Ministerio Público Fiscal un gravamen irreparable por subsistir en autos las razones que motivaron el rechazo en una ocasión anterior. Esto es que de las pruebas colectadas “no surge ningún dato concreto y certero que pueda arrojar claridad sobre el momento, el lugar y las circunstancias de su desaparición y que vayan más allá

    del supuesto de que la misma se habría producido en la ciudad de Rosario el 7 de julio de 1976. A ello se le suma que tampoco se tienen datos certeros acerca de si sus autores fueron personas pertenecientes...

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