Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Septiembre de 2018, expediente FSM 061366/2017/14/RH003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CAUSA Nº FSM 61366/2017/14/CFC1 -RH3 –SALA

I- C.F.C.P. “LORENZO, MARÍA PAULA S/ RECURSO DE CASACIÓN”.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.: 884/18 la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como presidente y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FSM 61366/2017/14/CFC1-RH3 del registro de esta Sala, caratulada: “LORENZO, MARÍA PAULA S/ RECURSO DE CASACIÓN”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I, Secretaría Penal nº 3, de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en la causa nro. FSM 61366/2017/5/CA2 de su registro, con fecha 28 de noviembre de 2017, resolvió: “CONFIRMAR la resolución de fs.

    83/85vta.” la cual dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria promovida en favor de M.P.L. (cfr. 56/57a. del legajo de casación FSM 16527/2017/46/RH7-CFC2).

  2. Contra esta resolución interpusieron sendos recursos de casación la Defensora Pública Coadyuvante, doctora L.A.S., en favor de M.P.L. (cfr. fs. 58/66vta.) y el Defensor Público Oficial en su carácter de Asesor de Menores, doctor Aníbal J.L.

    Gilardenghi, en favor de la menor M.C.H. (cfr. fs.

    41/47vta.).

    Con fecha 20 de diciembre de 2017, el tribunal a quo declaró inadmisibles los recursos intentados (cfr. fs.

    51/53 y 67/69). Esa decisión, originó la presentación Fecha de firma: 04/09/2018 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31135532#214772001#20180904122654023 directa tanto de la asistencia letrada de M.P.L. como de la de la menor M.C.H. (cfr. fs. 71/84 y 15/25vta.), las que fueron favorablemente acogidas por este Tribunal (cfr. fs. 123/125).

    A fs. 137, el defensor público coadyuvante de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años, M.C.H., mantuvo el recurso de casación ante esta instancia.

  3. Los recurrentes encarrilaron su presentación en el segundo supuesto previsto por el art. 456 del ordenamiento procesal. Dado que ambas defensas expusieron idénticos agravios en sus escritos recursivos, en aras del principio de economía procesal, se tratarán dichas presentaciones en forma conjunta.

    En primer término, señalaron que la decisión recurrida resulta arbitraria por ausencia de motivación (arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N.) y violatoria de las normas constitucionales que resguardan el debido proceso, la defensa en juicio y el derechos al desarrollo acordado a los niños, niñas y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    En esta dirección, sostuvieron que el tribunal a quo omitió valorar en forma integral las opiniones de las profesionales actuantes en la elaboración de los informes sociales, médicos y psicológicos, soslayando considerar el interés superior de la niña y su implicancia fundamental respecto de cualquier decisión a adoptar en la que se vea implicado un menor de edad.

    En el mismo sentido, destacaron que de los informes surge que el señor E.J.L., abuelo de la menor, sufre serios problemas de salud (epilepsia, problemas cardíacos, hipertensión y reiteradas 2 Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31135532#214772001#20180904122654023 CAUSA Nº FSM 61366/2017/14/CFC1 -RH3 –SALA

    I- C.F.C.P. “LORENZO, MARÍA PAULA S/ RECURSO DE CASACIÓN”.

    Cámara Federal de Casación Penal convulsiones), y que por ello, no resultaría conveniente que se quede sólo a cargo de la menor.

    Además, surge que la señora C.E.F., abuela de la menor, debe trabajar largas jornadas para poder mantener económicamente a todo el grupo familiar, razón por la cual M.C.H. queda a diario al cuidado de su abuelo.

    Del informe social se desprende también la circunstancia de que la menor sufre de enuresis (pérdida involuntaria de orina al dormir).

    Por otra parte sostuvieron que el arresto domiciliario no puede ser equiparado a la libertad durante el proceso, y por tal motivo resulta impertinente ponderar la existencia de riesgos procesales a fin de determinar su vialidad, dado que constituyen requisitos propios del instituto de la excarcelación. Sin embargo, señalaron, el a quo valoró la gravedad y las circunstancias que rodearon el hecho, los que resultan ajenos e incompatibles con los intereses que tutela el instituto en cuestión.

    Remarcaron que la decisión en crisis soslayó estos intereses, representados por los derechos fundamentales de los niños y en consecuencia, contravino lo normado por la Convención sobre los Derechos del Niño -instrumento de jerarquía constitucional- y la Ley 26.061 de Protección Integral e los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

    En particular, recordaron que este cuerpo normativo establece como principio rector el interés superior del niño en todas las decisiones que adopten concernientes a sus derechos. Al mismo tiempo señalaron el rol fundamental Fecha de firma: 04/09/2018 3 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31135532#214772001#20180904122654023 que la mencionada legislación otorga a la familia y la preservación de los vínculos familiares.

    Invocaron distintos precedentes jurisprudenciales en abono a su postura e hicieron reserva del caso federal.

  4. A fs. 151 se dejó constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.; en esta ocasión, la Defensa Pública Oficial ante esta instancia presentó breves notas y solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto, concediendo sin reenvío el arresto domiciliario a M.P.L. (cfr. fs. 140/150vta.). En esa misma presentación, informó que las circunstancias vividas en el seno de la familia de su asistida han variado, toda vez que la madre de la imputada ya no puede brindar ayuda en el cuidado de su nieta por demandarle el sostenimiento económico de su familia un mayor tiempo de trabajo fuera del domicilio a raíz de que el estado de salud de su marido ha empeorado. Además, mencionó que la tía mayor de M.C.H.

    ha comenzado sus estudios en la universidad y por ello no tendría tiempo de colaborar con el cuidado de la menor.

    En estas condiciones la causa quedó en condiciones de ser resulta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F..

    El señor juez, doctor G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N. en tanto la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva pues por sus efectos –denegatoria de la prisión domiciliaria-, puede causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y se ha 4 Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR