Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 15 de Noviembre de 2022, expediente FTU 032191/2013/TO01/131/CFC046

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

FTU 32191/2013/TO1/131/CFC46

Registro Nº: 1505/22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor C.A.M. como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº CPE 32191/2013/TO1/134/CFC46, caratulada:

Ale, R.E. y otros s/ recurso de casación

.

Intervienen representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor R.O.P. y por las querellas de la Unidad de Información Financiera (UIF), los doctores L.A.V., A.T.M. y la doctora F.C. y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la doctora S.d.C.M..

Asimismo, actúan por la asistencia técnica de R.E.A. y A.Á.A., el defensor particular doctor R.E.J.F., por la defensa técnica de M.F.C., el defensor particular doctor A.F.B., por V.F.B. el defensor particular doctor J.C.S., por F.G., M.E.P., el defensor oficial doctor G.T. y, finalmente, por M.J.R., V.A.S., E.S. y C., el defensor oficial doctor I.T. y, por último, por la defensa de O.R.D., el doctor G.A.A..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la D.A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Carlos A.

Mahiques y G.Y..

La señora jueza doctora A.E.L. dijo:

Fecha de firma: 15/11/2022

Alta en sistema: 17/11/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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-I-

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán con fecha 18 de abril de 2017, resolvió en lo que aquí atañe:

XVIII) ORDENAR el DECOMISO DE BIENES

consistentes en cosas muebles e inmuebles registrables o no, dinero y derechos de contenido patrimonial, de propiedad de RUBÉN EDUARDO ALE, FABIÁN ANTONIO

GONZÁLEZ, V.A.S., M.J.R.,

E.S.C., M.F.C., VALERIA

FERNANDA BESTÁN y J.E.P. por la suma total de CUATRO MILLONES de PESOS ($4.000.000).

ORDENAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES en forma cautelar e inmediata de las personas mencionadas, por la suma de CUATRO MILLONES de PESOS ($4.000.000) para garantizar la ejecución de la presente sentencia (artículo 23 del Código Penal). La ejecución del comiso se realizará en el orden sucesivo fijado en este artículo hasta alcanzar el monto establecido. En el caso de R.E.A. se agregará en la inhibición general de bienes la suma de PESOS OCHO

MILLONES ($8.000.000) para cubrir la multa

.

XXI) “DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la aplicación de la pena conjunta de multa a los condenados como partícipes en el delito de lavado de activos, prevista en el artículo 303 del Código Penal en el caso de autos, por haber sido considerados prestanombres a favor de R.E.A..

-II-

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal y la UIF interpusieron recursos de casación, los cuales fueron declarados inadmisibles. Asimismo se plantearon otros puntos de agravio formulados por ambas partes, donde además del punto XXI de la sentencia, habían articulado una serie de agravios en torno a la calificación legal por la no aplicación de la agravante del inc. 2° del art. 303

del CP, el monto del lavado y el decomiso, el pedido Fecha de firma: 15/11/2022

Alta en sistema: 17/11/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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de extracción de testimonios, las sanciones a las personas jurídicas involucradas en las operaciones de lavado y la consideración de la evasión como delito precedente (ver resolución de fecha 26 de abril de 2018).

Ahora bien, es necesario aclarar que sólo los dos primeros puntos de agravio enunciados, fueron compartidos por los acusadores, siendo los restantes agravios únicamente formulados por la UIF.

1) Con posterioridad, tanto el Ministerio Público Fiscal como la UIF interpusieron sendos recursos de queja ante esta instancia que fueron declarados inadmisibles (cfr. resoluciones de fecha 26 de abril de 2019, reg: 764/19 y 763/19), lo que motivó la presentación del recurso extraordinario por parte de ambos acusadores, los cuales también fueron declarados inadmisibles por esta Sala.

Luego de ello, el Fiscal General presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que ese tribunal hizo lugar con fecha 9 de septiembre del 2021.

En dicho recurso extraordinario, el acusador público solo se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la pena de multa aplicada a los partícipes de lavado de activos. Asimismo,

indicó que dicho “error argumental”, repercutió en el método subsidiario utilizado por el Tribunal para proceder al decomiso de los bienes de los prestanombres (dispositivo XVIII de la sentencia).

Dado que el resto de los puntos de agravio no fueron mantenidos por el acusador público en la instancia ante el cimero tribunal, los mismos no serán objeto de análisis en la presente, puesto que no se encuentra habilitada la instancia al respecto.

2) En el libelo recursivo, el Ministerio Público Fiscal, adujo que la fundamentación en torno a la declaración de inconstitucionalidad de la pena de multa a los partícipes del delito de lavado de activos Fecha de firma: 15/11/2022

Alta en sistema: 17/11/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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resultó plenamente carente de sustento argumental,

pues el a quo se limitó a desarrollar unas breves líneas al respecto, sin considerar todos los extremos atingentes a la materia.

Sostuvo que: “Sólo cabe destacar que la única pretensión de proporcionalidad en la aplicación de una pena no puede sin más ser fundamento para declarar la inconstitucionalidad de una pena. La pena de multa tal como la conocemos no diferencia entre partícipes o autores sino que debe ser aplicada de manera proporcional de acuerdo a los parámetros establecidos en los art. 40 y 41 del CP”.

Además, refirió que: “Tampoco se recabó en la sentencia las discusiones parlamentarias que puedan llevarnos a pensar que el legislador pretendía diferenciar tácitamente entre partícipes y autores al momento de aplicación de la pena de multa”.

Destacó que: “…la declaración de inconstitucionalidad fue de oficio, con lo cual se extreman los requisitos exigidos para su consideración y, por ende, la sentencia queda aún más distante de un piso de fundamentación que permitiera su pervivencia al análisis casatorio que aquí se propicia”.

Por ende, solicitó que se revoque el punto XXI de la sentencia y se aplique el monto de multa solicitado para los condenados en calidad de partícipes del delito de lavado de activos: M.J.R.,

V.A.S., M.F.C., V.F.B., R.O.D., E.S.C. y J.E.P., respecto de quienes se solicitó la multa de dos veces el monto del lavado y para el caso de F.A.G.,

solicitó se aplica cuatro veces el monto de lavado.

Por estos motivos, peticionó que la pena se imponga en esta instancia sin reenvío.

3) Que la querella de la UIF adhirió al recurso del Ministerio Público Fiscal y expresó su censura al fallo del tribunal oral en orden a las mismas Fecha de firma: 15/11/2022

Alta en sistema: 17/11/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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cuestiones que habían sido materia de recurso de casación, declaradas inadmisibles por aquel tribunal.

Así, como primera cuestión criticó la postura en torno a la agravante para el delito de lavado de activos, en base al supuesto del art. 456 inciso 1º

por no haberse calificado los hechos de lavado de activos con las previsiones del art. 303 apartado 2º

a

.

También postuló: “…AGRAVIOS POR LA ERRÓNEA

APLICACIÓN DE LA TESIS DE CONTAMINACIÓN PARCIAL Y SU

CONSECUENTE ARBITRARIEDAD EN LA DETERMINACIÓN DEL

MONTO DE DINERO LAVADO JUNTO AL INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN DE QUE EL DELITO NO RINDA BENEFICIOS”. Este punto de censura tiene que ver con la postura del tribunal -tesis de contaminación parcial de los bienes que componen el patrimonio de los imputados A.Á.A. y R.E.A.-, lo cual devino en una disminución significativa del monto establecido como lavado y también respecto del decomiso.

Por otra parte, censuró la decisión en crisis en base a la inconstitucionalidad de la pena de multa para los partícipes del delito de lavado de activos,

en base al supuesto del inc. 1º del art. 456 CPPN, lo cual tiene impacto en los puntos dispositivos IV a X

de la sentencia recurrida.

Luego vinculó este agravio con otro extremo y aseveró que: “En la inteligencia de que los bienes sujetos a decomiso tienen como beneficiario final a los jefes de la organización (los hermanos ALE),

cuestión que no se verifica en la realidad ya que más allá de su preeminencia jerárquica y su poder de disposición, se encuentra acreditado que los demás imputados también gozaron de su uso, el Tribunal consideró que respecto de los partícipes primarios en las maniobras de disimulación –esta Querella los acusó

como coautores-, el decomiso sería...

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