Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Julio de 2023, expediente FCB 005650/2014/TO02/12/CFC007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7

DABUSTI, J.L. y otros s/

recurso de casación

Registro N°: 809/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor G.J.Y., como P., y los doctores A.E.L. y C.A.M., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa FCB

5650/2014/TO2/12/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “DABUSTI, J.L. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor M.A.V.. Ejercen la defensa particular de J.L.D. y R.T. los doctores J.A.C. y F.C.. Ejercen la defensa de C.F.A. los doctores J.A.B. y J.A.L.. La letrada A.S. representa al Banco Central de la República Argentina y C.J.C. a la Unidad de Información Financiera.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y en segundo y tercer lugar los doctores Mahiques y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral Federal nº2 de Córdoba, provincia homónima, en lo que aquí interesa, resolvió:

  2. RECHAZAR el planteo de excepción de falta de acción articulada por los doctores J.A.B. y J.A.L. -defensa Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Abril-, con la adhesión de los doctores J.A.C. y F.C. -defensa de D. y T. conforme los argumentos expuestos y por improcedente (arts. 339, inciso 2 -

    a contrario sensu- y 358 C.P.P.N.).

  3. Contra dicha decisión presentaron recurso de casación las defensas de los nombrados, los que fueron rechazados por el a quo. Ello motivó la interposición de sendas quejas ante esta instancia, a las que esta Sala -con integración parcialmente diferente- hizo lugar (cfr. incidente Nº FCB 5650/2014/TO2/12/RH31 “Dabusti, J.L. s/ recurso de queja”, registro nº 668/21, rta. el 05/05/2021).

  4. a) Recurso de casación interpuesto por la defensa de C.A..

    Invocó como motivo de impugnación la causal prevista en el inciso 2º del art. 456 del Código Procesal Penal Federal.

    Expresó que el tribunal a quo “al rechazar la excepción de falta de acción, ha inobservado lo dispuesto en la Constitución Nacional, y específicamente en los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Orden Jurídico en virtud del artículo 75 inc. 22º de la Carta Magna, con relación al deber de fundamentación de las Decisiones Jurisdiccionales”.

    Sostuvo que “conforme el Requerimiento Fiscal de Instrucción [a su asistido] se lo sometió a proceso exclusivamente por el hecho nominado 7, y luego se lo sobreseyó por ese mismo hecho, circunstancia ésta que impide la prosecución del proceso en su contra, sin que ello implique una clara y evidente afectación del derecho de defensa y una violación a la prohibición de ser sometido a proceso y/o continuar perseguido, por el mismo hecho”.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7

    DABUSTI, J.L. y otros s/

    recurso de casación

    Agregó que “[a] partir de ese único comportamiento,

    consistente en el depósito de los cheques, se afirma en la imputación que se han consumado los delitos de evasión y también de lavado de activos”; sin embargo, “[n]o hay otro comportamiento que se le atribuya a C.A. que NO SEA EL

    DEPOSITO DE LOS CHEQUES y por ende habiendo sido sobreseído con fecha 30 de junio del 2017 por el Juez Federal Nro. 3 de Córdoba DEL HECHO 7, se agotó la jurisdicción de la Justicia Federal de Córdoba, para seguir investigándolo por ese mismo hecho”.

    Alegó que al momento de efectuar el planteo aún no se había fijado fecha de debate por lo cual “estaba habilitada temporalmente para su articulación, siendo por ello absolutamente equivocada la afirmación que ‘el momento no es el adecuado’” y agregó que “las excepciones pueden ser planteadas en cualquier momento de la instrucción o de la investigación penal (…) con el límite de oportunidad establecido en el artículo 358 del CPPF.

    Consideró que el tribunal “ha evidenciado un error conceptual grave” al “Sostener como fundamento del rechazo,

    que un requisito para la procedencia de la excepción es que ‘los extremos invocados sean manifiestos, evidentes y palmarios’” pues ello es un “parámetro que puede ser aplicado para resolver una falta de acción por atipicidad de la conducta, pero que resulta absolutamente inadmisible, cuando la cuestión a resolver es una excepción por lesión al ‘principio de non bis in idem’”.

    Manifestó que el argumento introducido no es “reedición” de planteos anteriores.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Concluyó que “[e]l análisis de la acusación (…)

    determina una sola y única conclusión posible: se trata de un mismo y único hecho”.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa de J.D. y R.T..

    Invocó en sustento de su pretensión violación del principio de intangibilidad de la cosa juzgada y ne bis in idem por cuanto el rechazo de la excepción somete a sus defendidos “a un riesgo cierto y concreto de ser perseguidos,

    juzgados y eventualmente condenados en virtud de un hecho por el cual ya fueron sobreseídos”.

    Alegó inobservancia de las los arts. 1º, 339 inc. 2°,

    340 y 358 del CPPN “que reconocen expresamente la prohibición de doble persecución penal, y establecen las vías idóneas para resguardar la vigencia de dicha garantía”.

    Añadió que “tampoco reparó en las precisiones otorgadas por el artículo 358, que posibilita a la parte la introducción de un planteo de excepción como el interpuesto durante la instancia en la que se encuentra el presente proceso, no presentándose obstáculo alguno en este sentido más que los que erradamente invocó la jurisdicción”.

    Expuso que sus representados “fueron indagados por un hecho determinado –el denominado N° 7 o 2– que a lo largo de la instrucción fue subsumido dentro de dos calificaciones distintas” y que pese a que “El 30 de junio de 2017 el juzgado Federal de Córdoba N° 3 decretó el sobreseimiento de los imputados en razón de ese mismo hecho, descartando una de las calificaciones utilizadas. No obstante, los imputados continúan sometidos a proceso y próximos a enfrentar un Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7

    DABUSTI, J.L. y otros s/

    recurso de casación

    juicio, ello en virtud de la misma plataforma fáctica de referencia”.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Durante el término de oficina, previsto por los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, se presentó la defensa de J.D. y R.T., que se remitió a las críticas expuestas en su impugnación. Asimismo, el Fiscal General,

    quien solicitó que se rechacen los recursos deducidos.

  6. En la oportunidad establecida en el art. 465,

    último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, se presentaron las siguientes partes:

    Los doctores J.A.C., F.C.O. y F.C., abogados defensores de J.D. y R.T., quienes se remitieron a los argumentos expuestos por la parte en el planteo de la excepción , el recurso de ca-

    sación y la queja por recurso de casación denegado.

    Los doctores J.A.B. y J.A.L., abogados defensores de C.F.A., quienes ratificaron los agravios expuestos en su impugnación.

    La doctora A.S., en representación de la que-

    rella del Banco Central de la República Argentina, con el pa-

    trocinio de la Dra. M.V., y los doctores L.A.V. y M.F.C., apoderados de la Unidad de Información Financiera, con el patrocinio letrado de Hora-

    cio J.C., quienes reiteraron las consideraciones efectuadas al responder la vista conferida y concluyeron que los recursos de las defensas deben ser rechazados en tanto no se advierte falta de fundamentación en la resolución atacada.

    Quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    VI.

    1. El presente incidente se inició con la interposición de una excepción de falta de acción en los términos del art. 339, inciso 2º, del CPPN, por parte de la defensa de Abril, en la que invocó afectación a la cosa juzgada y al principio de ne bis in idem.

      En concreto, se expuso que el nombrado “fue sobreseído en estas actuaciones en relación a la conducta que se identificó como hecho siete en orden al delito de evasión tributaria contemplado en el art. 1ro. de la ley 24.769, y ahora se pretende llevarlo a juicio por ese mismo hecho siete,

      bajo una calificación jurídica diferente”.

      Expresó, en esa ocasión, que “ante la posibilidad de que alguien pretendiera desdoblar la maniobra en análisis en dos diferentes, señalamos que el comportamiento descripto como HECHO 7 en el Sobreseimiento de autos, resulta una conducta única materialmente inescindible en tramos que se pudieran separar, imputar, valorar y resolver en forma independiente uno de otros, más allá de los diferente tipos legales que se pudieran aplicar en forma simultánea a esa...

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