Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Febrero de 2020, expediente CPE 001525/2016/11/RH003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº CPE 1525/2016/11/RH3

Taddeo, H.M. s/recurso de queja”

Registro nro.: 14/20

Buenos Aires, 7 de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad, confirmó el procesamiento sin prisión preventiva de H.M.T. y Bike Group S.A.,

por considerarlos prima facie penalmente responsables del delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. b),

865 incs. a) y f) del Código Aduanero.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La presentación directa no puede prosperar por cuanto el recurrente no refuta de forma adecuada la ausencia del presupuesto objetivo de admisibilidad que señaló el a quo como objeción a la vía casatoria que intentada.

    Ello es así puesto que el pronunciamiento recurrido no reúne los requisitos previstos por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    En tal sentido, corresponde tener particularmente en cuenta el criterio rector que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó en el precedente recaído en la causa M25XLVI

    Montecchiari, C. s/ recurso extraordinario

    del 22/02/11, en cuanto establece que la decisión que confirma el auto de procesamiento sin prisión preventiva no resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Postura que, por lo demás, concuerda con la doctrina tradicionalmente sostenida por el Alto Tribunal en la materia, en cuanto a que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no revisten la calidad de definitivas por no causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 310:195, 314:657, 316:341, 321:1385).

  2. ) El límite objetivo establecido por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, al que hemos hecho referencia ut supra, no puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), puesto que de tal...

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