Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Julio de 2019, expediente FMP 033005664/2010/104/RH006

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I FMP 33005664/2010/104/RH6 - CFC7 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1229/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces D.G.B. como presidente y D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, A.G.M., con el objeto de dictar sentencia en la presente causa n°

FMP 33005664/2010/104/RH6–CFC7 del registro de esta S., caratulada: “FERNÁNDEZ, R.E.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Mar del Plata, el 20 de diciembre de 2018, resolvió revocar el arresto domiciliario concedido a R.E.M.F. “[…] debiendo el juez, previa decisión del asunto, solicitar los informes técnicos necesarios y pedir las aclaraciones que sean forzosas para superar cualquier contradicción técnica o experimental como las que en el presenta caso se han observado.” (cfr. fs. 15/27 vta.).

  2. Contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso recurso de casación (cfr.

    fs. 28/41vta.), el que denegado a fs. 43/vta., motivó la presentación directa de fs. 47/66, a la que esta S. hizo lugar el 30 de mayo del año en curso (cfr. fs. 74).

  3. La parte recurrente encarriló su impugnación en ambos supuestos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 16/07/2019 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #33171544#238558616#20190716141609551 Así, sostuvo que la Cámara Federal de Mar del Plata entiende que el arresto domiciliario sólo procede por cuestiones humanitarias y que el análisis de la existencia de los riesgos procesales excede el marco de la detención morigerada, perdiendo de vista circunstancias esenciales para resolver de conformidad con los principios constitucionales y convencionales vigentes.

    Afirmó, en primer lugar, que por principio de inocencia la regla es la libertad del imputado durante la tramitación del proceso penal y que sólo mediante la acreditación de la existencia de riesgos procesales, procede el dictado de una medida cautelar que restrinja ese derecho fundamental (arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 7 y 8 CADH, 9.3 y 14 PIDCP y XXV y XXVI DADDHH).

    En segundo lugar, expresó que la detención domiciliaria no sólo procede ante la existencia de razones humanitarias graves, sino también cuando se encuentra demostrado que resulta una medida cautelar suficiente para asegurar la realización del juicio.

    En esa dirección, refirió que disponer el encierro efectivo de su ahijado procesal, que tiene setenta años y padece hipoacusia, hipermetropía, astigmatismo, hipertensión arterial, artrosis de rodilla, atrofia cortical, hipercolesterolemia, gastritis, hernia hiatal, ataques de pánico y problemas cardiológicos, entre otras afecciones, precipitaría una evidente desmejoría en su salud que conduciría a frustrar la posibilidad de llevar adelante el juicio oral.

    Explicó que F. se encuentra cumpliendo detención en su domicilio desde mediados del mes de octubre de 2018, con dispositivo de vigilancia electrónica colocado el 12 de diciembre, sin que se haya demostrado incumplimiento a las condiciones de dicho régimen, ni la 2 Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #33171544#238558616#20190716141609551 CFCP - S. I FMP 33005664/2010/104/RH6 - CFC7 Cámara Federal de Casación Penal presencia de riesgos de entorpecimiento del proceso o de fuga.

    En su crítica concreta a la resolución recurrida, hizo hincapié en que su fundamento fue construido sobre una errónea aplicación de la ley vigente y una absurda valoración de la prueba reunida en el incidente.

    En tal sentido, expuso que la ley 24660 establece dos supuestos de revocación del arresto domiciliario -cuando el imputado quebrare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren-, los cuales no han sido alegados ni acreditados en autos.

    Asimismo, expresó que la Cámara Federal incurrió

    en arbitrariedad pues realizó una lectura parcial y antojadiza de los informes médicos obrantes en la causa y omitió valorar adecuadamente las referencias acerca del riesgo de vida de su asistido dentro de la Unidad Penal, la cual no ha podido garantizar el cuidado de su salud ni la atención de la totalidad de sus patologías.

    Asimismo, la defensa se agravió en cuanto a la solicitud de “[…] mayores explicaciones de los organismos técnicos…”, en virtud de la queja de la acusación en cuanto a la provisionalidad de los informes médicos, ya que su elocuencia eximía de cualquier ampliación y fueron agregadas todas las pericias necesarias para resolver la cuestión planteada.

    Refirió que el dictamen de fs. 253/256 confirma la gravedad del cuadro de salud de su ahijado procesal y el riesgo que implica la falta de atención ante eventuales Fecha de firma: 16/07/2019 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #33171544#238558616#20190716141609551 incumplimientos por parte del Servicio Penitenciario Federal para atender su salud, riesgos que pueden presumirse que ocurrirán si se analiza el bajo porcentaje de cumplimiento de los traslados extramuros, lo que trasluce la inaptitud por parte de dicho organismo para tratar las graves dolencias que F. presenta.

    Así, entendió que la resolución se aparta del principio pro homine, lo que genera una vulneración efectiva del derecho a la salud protegido por el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (conforme art. 75, inc. 22 de la C.N.), que garantiza “el más alto nivel posible de salud física y mental”.

    Por otra parte, sostuvo que el requisito etario –

    que a la fecha se encuentra cumplido pues F. tiene setenta (70) años-, configura un derecho en favor del imputado para acceder al arresto domiciliario, derecho que el Estado puede negar válidamente únicamente mediante la acreditación de circunstancias extraordinarias, las que no se dan en el caso.

    Finalmente expresó que también resulta arbitraria la valoración efectuada por el tribunal respecto de los parámetros objetivos que acreditan la presencia de indicadores de peligros procesales, pues el Programa de Vigilancia Electrónica -dependiente del Ministerio de Justicia- ha monitoreado constantemente el arresto domiciliario de F., constatándose que no ha existido ningún tipo de irregularidad o incumplimiento por parte del nombrado en las condiciones de detención.

    En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, afirmó que resulta inexistente pues su asistido ha colaborado en cada momento en el que fue requerido sin obstruir el curso natural de la pesquisa, a 4 Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #33171544#238558616#20190716141609551 CFCP - S. I FMP 33005664/2010/104/RH6 - CFC7 Cámara Federal de Casación Penal lo que se suma el estado actual de la causa, cuya instrucción se encuentra finalizada y ha sido elevada a juicio.

    De acuerdo con lo narrado, teniendo en consideración la totalidad de las circunstancias expuestas, solicitó se revoque la decisión impugnada y se mantenga la morigeración de la prisión preventiva de F..

    Para concluir, por encontrarse en juego la garantía del debido proceso legal y de la defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y 8 del Pacto de San José

    de Costa Rica, hizo reserva del caso federal.

  4. A fs. 89 se dejó constancia de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa pública oficial de R.E.M.F. presentó breves notas (cfr. fs.

    82/88).

    Finalmente, el Tribunal pasó a deliberar (art.

    469 del C.P.P.N.).

    Los señores jueces D.G.B. y D.A.P. dijeron:

    I.L., en lo relativo a la admisibilidad del recurso, es menester señalar que esta Cámara Federal de Casación Penal es competente para intervenir en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y ha sido invocada la existencia de una cuestión federal, así

    como la arbitrariedad de sentencia.

    Fecha de firma: 16/07/2019 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #33171544#238558616#20190716141609551 En efecto, este tribunal reviste la calidad de órgano jurisdiccional intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

  5. Sentado lo precedentemente expuesto, resulta pertinente efectuar una reseña de las resoluciones dictadas en las presentes actuaciones.

    II.a. Con fecha 16 de octubre de 2018, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Mar del Plata nº

    3 concedió el arresto domiciliario de R.E.M.F. (cfr. fs. 15/19 vta.).

    Para así resolver, luego de analizar el marco legal que regula al instituto de la prisión domiciliaria...

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