Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Diciembre de 2023, expediente CNT 081995/2017/1/RH001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54909

CAUSA Nº 81.995/2017/1/RH1 - SALA VII - JUZGADO Nº 18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2023,

para dictar sentencia interlocutoria en los autos “QUIROZ, MAXIMO LUCAS

C/ QUALITY SECURITY S.A. Y OTRO S/ DESPIDO - INCIDENTE DE

RECURSO DE QUEJA", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. Llegan los autos al conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver el recurso de queja interpuesto por la accionada Club Gimnasia y Esgrima Asociación Civil a fs. 13 y por la parte actora a fs. 10/15 de la foliatura digital, conforme surge del Sistema de Gestión Lex100 que se tiene a la vista.

    Las quejas se orientan a obtener la revocación de las providencias de fecha 2 y 8 de noviembre de 2023,-v. fs. 259 y 268 de la foliatura digital USO OFICIAL

    de los autos principales-, en la que se declaró inapelable por el monto la sentencia dictada y, por consiguiente, se desestimaron los recursos interpuestos por ambas partes.

    En ese marco, cabe señalar que, como es sabido, es el órgano de segunda instancia el que se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación, e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    En el caso, los requisitos de admisibilidad de los arts. 283 del Código Procesal y 129 de la ley 18.345 se encuentran cumplidos, de modo que corresponde, por razones de economía procesal, el tratamiento del recurso que, anticipo, por mi intermedio, tendrá favorable resolución.

    Ello así, porque si bien he sostenido reiteradamente que, a los fines de determinar el monto de apelabilidad, solo debe considerarse el capital del juicio, con exclusión de accesorios tales como intereses u otros gastos ajenos a él (v., particularmente, lo expuesto en mi voto en “P.,

    S.G. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ despido”, SD 57781, del 30

    de noviembre de 2022, del registro de esta Sala), lo cierto es que,

    recientemente, he propiciado que se modifique tal criterio, pues, a los fines de determinar el monto de apelabilidad, estimo prudente, justo y equitativo considerar el valor disputado ante la Alzada con inclusión de los intereses dispuestos en la sentencia apelada. Ello, debido a que la realidad económica Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    actual demuestra que el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena en virtud de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años.

    En este marco, cabe hacer notar, que el Sentenciante de la anterior sede determinó un capital nominal de $ 68.795,10 -ver sentencia de fs....

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