Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 051301/2018/1/RH001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

51301/2018 Recurso Queja Nº 1 - PARRA, R.I. Y

OTRO c/ EN - M DEFENSA - EA s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.-LR

Y VISTOS:

  1. ) Que la parte demandada (Estado Nacional- Estado Mayor General del Ejército) promovió la presente queja contra de la decisión del a quo de fecha 06/10/2023 que “deniega a la parte que represento la concesión del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma contra la intimación fecha 26/06/2023.

    En efecto de la compulsa de las actuaciones principales que se efectúa mediante el sistema lex 100 surge que, mediante la resolución suscripta el 26/06/2020 la Magistrada de grado decidió: “intímase a la accionada a fin de que, en el término de 5 (cinco) días, deposite en autos la suma de $ 180.294,93 en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución. Es que adoptar una postura contraria implicaría reiniciar el trámite de diferimiento previsto en la ley 23.982

    cada vez que la demandada no deposite el total de la condena, lo cual tornaría completamente ineficaz el sistema de ejecución de sentencias diseñado por el legislador…” (sic).

    Contra esa decisión interpuso la parte demandada el recurso de reposición con apelación en subsidio que fue cargado en el sistema con fecha 30/06/2023 y que fuera desestimado mediante resolución de fecha 6/10/2023 en los siguientes términos: “corresponde rechazar la revocatoria intentada, y atento a que el monto involucrado no alcanza el mínimo establecido por el art. 242 del CPCCN, modificado según ley 26.536 (B.O. 27/11/09) y Acordada CSJN 14 /22, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, …….”.

  2. ) Que se agravia el recurrente porque sostiene que “no interpretó adecuadamente lo establecido en el punto 2° de la misma Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    acordada: “…el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a 4 partir del 1 de junio de 2022””.

    Entendió que “teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en el año 2018 y que, por cuestiones de seguridad jurídica,

    la regla general es que la ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción, este simple fundamento ya resulta suficiente para dejar sin efecto la resolución que denegó la apelación interpuesta por esta parte”.

    Señaló que “siguiendo la lógica de la Corte al actualizar el monto mínimo establecido para el Art. 242 del CPCC, no hay dudas que en el caso de autos corresponde aplicar lo establecido en la Acordada 43/18 que establece: “1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándoselo en el importe de PESOS

    CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)… el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019”.

    Explicó a su vez, que “es clara la doctrina en estos casos cuando establece que si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican,

    en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto”

    Destacó que “resulta claro que al negarle a mi M. la posibilidad de recurrir la sentencia ante la Cámara se le estaría vulnerando el derecho a la defensa en un juicio tutelado por el Art. 18

    de nuestra Carta Magna, además de otros instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica”.

    Recordó “el límite del monto para recurrir sentencias debe ser el vigente al momento de interponer la demanda (año 2018)”.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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