Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 029271/2019/1/RH001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 29271/2019/1/RH1

(Juzg. N° 6)

AUTOS: “SANTINO, D.A. Y OTRO c/ DIBUTEC PROYECTOS Y

CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO s/DESPIDO” - INCIDENTE DE RECURSO

DE QUEJA

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.-

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por la PARTE ACTORA;

Y CONSIDERANDO:

Que, el recurso de hecho está dirigido a cuestionar la resolución de grado de grado que desestimó - con fundamento en el art. 109 de la L.O.- la apelación deducida contra el auto de grado de fecha 26/09/2023 que desestimó la impugnación efectuada por la parte y estuvo a liquidación practicada por Secretaría en fecha 12/9/2023.

Que, en el caso, no se advierte configurada una excepción al principio general que, en materia de apelabilidad, dispone la norma adjetiva citada. Ello es así, por cuanto, si bien,

jurisprudencialmente, se ha sostenido que, en circunstancias excepcionales, tal regla puede ceder, lo cierto es que, en el “sub lite”, del detenido examen de los antecedentes aportados por el quejoso, no surgen cuestiones de gravedad suficiente que tornen necesaria la apertura de la instancia revisora en aras del principio de eficacia de la jurisdicción. Destáquese que la liquidación se corresponde con los términos del fallo que en materia de intereses se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada.

Que, la apelante pone de manifiesto el perjuicio que le ocasiona la liquidación aprobada, pretendiendo adicionarle la capitalización dispuesta por Acta de la CNAT nro. 2764 a los intereses establecidos en la sentencia. Sin embargo, la cuestión se encuentra firme y consentida y como tal hace cosa Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

juzgada respecto de todo lo que allí haya sido objeto de debate.

Que, en atención a lo expuesto, corresponde desestimar la queja y declarar que el recurso de apelación ha sido bien denegado, sin costas en atención a la ausencia de contradictorio.

Que, por ello, el Tribunal

RESUELVE:

Desestimar el recurso de queja interpuesto, sin costas.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

C.P.G.L.C.

JUEZ DE CAMARA JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C.,...

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