Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Octubre de 2023, expediente FCB 013086/2023/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 13086/2023/1/RH1

doba, 27 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Recurso de queja en autos Grupo FMS S.A.S, CUIT 30-71704504 s/ infracción ley 27.430 FCB 13086/2023/1/RH1, venidos a conocimiento de esta Sala “A” del Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la doctora M.E.D., con el patrocinio letrado del doctor C.R. en representación de AFIP – DGI, en contra de la resolución de fecha 27.7.2023 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso “Resuelvo: Denegar el recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI a fs. 19/26 en contra de la resolución obrante a fs. 16/17 por resultar el mismo formalmente inadmisible (conf. art. 180 inc. h y 432 del CPPN interpretados “a contrario sensu”).

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 2.8.2023, la doctora M.E.D., en representación de AFIP – DGI interpuso recurso de queja, en razón de la decisión del Juez de denegarle el recurso de apelación que fuera interpuesto por esa parte en contra de la resolución de fecha 16.6.2023 (fs. 27/36).

    En prieta síntesis, solicita que se declare mal denegado el recurso de apelación interpuesto por AFIP

    contra la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en cuanto desestimó la denuncia formulada por esa Administración en contra de la firma Grupo FMS SAS y se conceda la apelación interpuesta a los efectos solicitados y oportunamente, se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.

    En apoyo de su postura, consignó que dado que la resolución dictada se encuentra viciada por haber realizado una incorrecta valoración de la prueba lo cual determinó

    Fecha de firma: 27/10/2023

    una incorrecta aplicación de la ley sustantiva a los hechos Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #38094362#383727038#20231027091925045

    del proceso, con fecha 27.6.2023, haciendo uso de los derechos concedidos a la víctima por el art. 80 inc. h del CPPN y por el art. 80 inc. j del nuevo CPPF, interpuso formal recurso de apelación en contra de dicho decisorio.

    Sostuvo que el Juzgado Federal N° 3 de C. resolvió denegar la apelación basándose en que esa Administración no se encuentra legitimada para interponer la vía impugnativa intentada porque “La AFIP no puede ser considerada víctima en los términos de la ley 27.372 por no ser la persona ofendida directamente por el delito”.

    Agregó que el J., al denegar el recurso de apelación impetrado, ha incurrido en una inobservancia de las normas procesales que reglan la materia, concretamente los arts. 80 inc. h del CPPN y 80 inc. j del CPPF, tornando la resolución dictada en arbitraria e infundada por cuanto las conclusiones arribadas no se derivan de la normativa citada en su sustento.

    Afirma que la Ley 27.372 (B.O. 13.07.2017)

    introdujo contundentes reformas al CPPN, concediendo mayores facultades a la presunta víctima de delitos no constituida en parte querellante en el proceso a fin de garantizarle su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y también al doble conforme.

    Aduce que el Instructor fundó su decisorio realizando distinciones que el legislador no efectuó y en base a tal criterio, acotó el concepto de víctima a “persona humana vulnerable”, siendo que la legislación invocada no dispone tal restricción, fundándose para ello,

    en distinciones que no surgen de la Ley, resultando agraviante para AFIP ya que, arbitrariamente y de modo contrario a derecho, se le ha impedido ejercer un derecho legalmente acordado.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #38094362#383727038#20231027091925045

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 13086/2023/1/RH1

    Destaca que la evasión tributaria es un delito que lesiona de modo directo a la hacienda pública y que la AFIP es el organismo encargado de la recaudación, la fiscalización y la reglamentación de los tributos nacionales, siendo AFIP la responsable y representante del bien jurídico que resulta lesionado por el delito de evasión tributaria investigado en autos, revistiendo la condición de ofendida por el delito por ostentar la condición de víctima.

    Finalmente, sostiene que el J. ha denegado incorrectamente el recurso de apelación interpuesto, de modo contrario a derecho, negando la legitimación de esta parte para impugnar su resolución de desestimación de denuncia, de modo contrario a las previsiones de los arts.

    432 y 80 del CPPN, arts. 79 y 80 del CPPF y art. 2 de la Ley 27.372.

    Por todo lo señalado, solicita que se revoque dicho decisorio y se declare admisible el recurso de apelación interpuesto. Hace reserva de caso federal.

  2. Recibida la presente queja por el Tribunal,

    con fecha 4.8.2023 se requiere al Juzgado interviniente el informe previsto por el art. 477 del CPPN, lo cual es cumplimentado el 9.8.2023 (fs. 41/42).

    En dicho informe, el Juez Federal Interviniente,

    manifestó que resolvió desestimar las presentes actuaciones por no constituir delito el hecho denunciado, en razón de que el Ministerio Público Fiscal había solicitado la desestimación de las mismas advirtiendo que, si bien el contribuyente “GRUPO FMS S.A.S.” habría presentado declaraciones juradas engañosas ante la AFIP, el perjuicio a la Hacienda Pública habría sido de $88.414,69 en concepto de IVA del período fiscal 2022 y no superaba la condición Fecha de firma: 27/10/2023

    objetiva de punibilidad actualmente establecida en el art.

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #38094362#383727038#20231027091925045

    1 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279

    de la ley 27.430.

    Manifestó que con fecha 27.6.2023 AFIP-DGI

    interpuso recurso de apelación, invocando su calidad de víctima del delito de evasión tributaria simple (art. 1 del art. 279 de la ley 27.430) en función del ejercicio de las facultades y derechos contemplados en el art. 80 inc. h del CPPN y el art.80 inc. j del CPPF.

    Expuso que con fecha 27.7.2023 resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 180 inc. y 432 del CPPN interpretados “a contrario sensu”).

    Sostuvo que, a su criterio, AFIP no puede ser considerada víctima en los términos de la Ley 27.372, sin perjuicio de la facultad que le otorga el art. 23 de la ley 27.430 de constituirse en querellante particular y que es claro que cuando la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia nacional y supranacional reconocen a la víctima, en su condición de tal, una serie de derechos, se están refiriendo a personas físicas, psíquicas y/o económicamente vulnerables y no al organismo recaudador de impuestos nacionales.

    Entendió que AFIP no puede ser considerada “víctima” en los términos de la ley...

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