Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Octubre de 2023, expediente CNT 038848/2017/1/RH001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente 38848/2017/CA1/RH1 SALA IX JUZGADO Nº 75

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente para dictar sentencia en los autos caratulados: "CASTRO FUENTES GUILLERMO C/ DAKOTA S.A. S/

DESPIDO -RECURSO DE QUEJA N°1-" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Mediante la sentencia interlocutoria obrante en el USO OFICIAL

Sistema de Gestión Judicial Lex 100, el Tribunal dispuso la apertura de la queja interpuesta por la parte actora, y concedió el recurso de apelación deducido oportunamente por dicha parte contra la sentencia definitiva dictada en la causa principal.

Corrido el pertinente traslado de los agravios y recibido por parte del Juzgado de primera instancia el expediente principal, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

II- En tal marco, trataré la queja deducida por la parte actora contra la sentencia definitiva, mediante la cual el Sr. Juez rechazó el reclamo en lo principal por considerar justificado el despido directo decidido por la demandada,

fundado en abandono de trabajo, en los términos del art. 244

de la LCT.

Estimo que la misma debe prosperar.

Al respecto, destaco que para que se configure la causal de abandono prevista en el artículo 244 de la LCT, debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación (cfe. esta S.I., SD del 13/10/2020, “Cruz,

M.N. c. Los Vasquitos S.A. y otros s. Despido”, entre otros).

Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En el caso, luego de un extenso intercambio telegráfico,

en el cual ambas partes se efectuaron reclamos recíprocos, la empleadora decidió despedir al trabajador con fecha 7/11/2016

por abandono de trabajo, invocando que éste no se presentaba a trabajar de manera injustificada desde el 9/9/2016.

En tal marco, observo que en los telegramas de fecha 9/9/16 y 16/9/2016 el trabajador intimó a su empleadora invocando incumplimiento del deber de ocupación al no habérsele permitido el ingreso a su lugar habitual de trabajo; actitud persecutoria y acosadora hacia su persona; a fin de que registrara correctamente la remuneración y que abonara los aportes correspondientes y a fin de que le USO OFICIAL

abonara diferencias salariales por categoría.

Ante el desconocimiento de sus reclamos, el actor remitió los telegramas de fecha 26/9/2016 y 6/10/2016,

ratificando su postura y contestando las cartas documento enviadas por su empleadora.

Asimismo, con fecha 11/10/2016 el actor intimó a la demandada reclamando también el pago del salario del mes de septiembre de 2016, y mediante telegramas enviados con fecha 18/10/2016 y 28/10/2016 ratificó su postura y reiteró sus reclamos.

Dichos telegramas -independientemente de si le asistía razón, o no, en los reclamos efectuados-, dejan ver que el actor tenía voluntad de continuar con el vínculo laboral y que, a pesar de ello, la demandada la consideró incurso en abandono de trabajo mediante carta documento de fecha 7/11/2016.

En tal contexto, discrepo con el criterio del magistrado que me precede y estimo que, en el caso, el despido decidido por la demandada debe considerarse sin justa causa, toda vez que de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes surge claramente que no se da el elemento subjetivo (intención del trabajador),

requerido para la configuración del abandono de trabajo previsto por la norma citada, resultando irrelevante que éste no haya indicado expresamente que efectuaba retención de tareas, pues lo decisivo, ante la figura invocada por la empleadora para justificar el despido, es que no existía voluntad por parte de actor de abandonar la relación laboral.

Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III- A partir del análisis efectuado en el apartado anterior, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 245, 232 y 233

de la LCT).

También prosperará la queja dirigida a cuestionar el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2

de la ley 25.323, debido a que: a) el mismo es consecuencia del despido sin causa; b) la empleadora fue fehacientemente intimada por el trabajador a abonar las indemnizaciones en cuestión; y c) no encuentro conductas de la empleadora que,

razonablemente apreciadas, me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma los rubros indemnizatorios adeudados al trabajador, obligándolo con su proceder al inicio de la presente acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.

El agravio dirigido a cuestionar el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 15 de la ley 24.013 también tendrá favorable acogida, teniendo en cuenta que se dan los supuestos previstos por la norma, dado que: a)

llega firme a esta alzada que la demandada abonaba parte de la remuneración del actor fuera registro; b) el trabajador intimó a su empleadora, vigente la relación laboral, a registrar debidamente la misma; y c) la empleadora despidió

sin causa al actor dentro del plazo previsto.

IV- Con respecto a los rubros “pago íntegro de remuneración de septiembre 2016, remuneración de octubre 2016

y remuneración de los días de noviembre 2016”, cabe destacar que se encuentra reconocido por ambas partes que el actor dejó de trabajar a partir del 9/9/2016.

En este sentido, y toda vez que no acreditó la negativa de tareas alegada ni justificó sus ausencias por ningún medio, corresponde concluir que no devengó salarios a partir de dicha fecha, teniendo en cuenta que la remuneración resulta ser la contraprestación por la puesta a disposición Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación de la fuerza de trabajo (art. 103 de la LCT), circunstancia no acontecida en el caso.

Consecuentemente,...

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