Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 019312/2017/1/RH001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 19312/2017/1/RH1

AUTOS: “Recurso Queja n.° 1 PALUMBO IGNACIO HUGO C/

SPORTS LIFE SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja que ha sido interpuesto por la parte actora contra la decisión del 24/8/2023 que denegó –en base a lo previsto por el art. 106 de la LO- el primer agravio del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la acción por la suma de $262.788,03, motiva la intervención de este Tribunal.

L., analizado el aspecto formal de la queja se advierte que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 283 del CPCCN.

Ahora bien, sostiene el recurrente que se debe receptar la queja, aduciendo que no se puede rechazar el recurso de apelación en los términos de la norma citada.

Refiere que la magistrada “a quo” tomó un valor erróneo de las diferencias salariales reclamadas –que es en definitiva el valor que se reclama en la Alzada en este aspecto-, cuyo monto, con intereses supera el umbral mínimo previsto en la norma.

Además, sostiene que en un contexto inflacionario como el actual no puede tomarse el valor cuestionado en la alzada a valores nominales a la fecha del despido y, al mismo tiempo, tomar el límite de inapelabilidad a valores actuales, lo que genera un desequilibrio Fecha de firma: 26/09/2023

irrazonable que desvirtúa la finalidad del establecimiento de un límite.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

|

Liminarmente, analizado el aspecto formal de la queja se advierte que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el art. 283 del CPCCN.

Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe considerar, en el caso, que aun cuando el monto involucrado no supere el umbral mínimo previsto en la norma, dada la naturaleza de los derechos en juego y la demora en la tramitación de la causa,

los bienes jurídicos y valores cuestionados por la parte justifican, en el caso,

la apertura de esta instancia revisora.

Así se sostiene puesto que, como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P.,

M.Á.. -coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345,

Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635

- conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” - Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011,

T.I., pág. 152).

Como se advierte, el criterio seguido por el legislador...

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