Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 28 de Septiembre de 2023, expediente FRE 002520/2021/1/RH001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 2520/2021/1/RH1,

caratulado: “RECURSO DE QUEJA: IMPUTADO: M., CRISTIAN S

APREMIOS ILEGALES A DETENIDOS (ART. 144 BIS INC. 3)

DENUNCIANTE: GONCEBATTE, M., proveniente del Juzgado Federal N º 2 de esta ciudad, Secretaría Penal Nº 1, del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los letrados A.A.D.G. y J.M.B., en representación de C.M., contra el decreto que decidió no hacer lugar al recurso deducido por los nombrados, por considerar que el mismo resultaba extemporáneo.

    En desacuerdo con dicha resolución, en oportunidad de interponer dicho recurso, señalan los quejosos que el sentenciante cometió un error de cómputo, al considerar que desde la fecha de notificación a la Defensa Técnica -30/08/2023- hasta la presentación del recurso de apelación -06/09/2023- había transcurrido el plazo legal que habilitaba la presentación del recurso, sin tener en cuenta que la formal notificación al imputado -C.M.- se llevó a cabo el 04/09

    2023, fecha que corresponde considerar que comience a correr el plazo legal para presentar la apelación. Por ello sostienen que el mentado recurso debe admitirse, considerando que la resolución no había quedado firme, so pena de violar garantías constitucionales como el debido proceso, y la doble instancia.

    En esa convicción, solicitaron al J. a quo que revea tal decisión dictada sin sustanciación a fin de que la revoque por contrario imperio.

    Seguido el trámite de ley, el Instructor resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, afirmando que transcurrió el plazo legal perentorio y precluyente del art. 450 del CPPN. Tal es, en síntesis, lo cuestionado por la quejosa.

  2. Impreso el trámite pertinente ante esta Alzada, es requerido el informe en los términos del art. 477, 2º párrafo del código de forma, el cual es contestado por la anterior instancia, agregándose el mismo al presente legajo digital.

    A través de dicha pieza refiere el Juez a quo que en fecha 30 de agosto de 2023 se dictó auto de procesamiento en contra de C.M., por encontrarlo prima facie, responsable del delito de Piense Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    apremios ilegales, previsto y reprimido por el art. 144 bis inc. 3º del Código Penal en calidad de autor, trabando además embargo sobre sus bienes. Que de ello se notificó el mismo día a la Defensa Técnica del nombrado, a la Fiscalía y a la Defensoría Pública de la Víctima, i nterponiendo los defensores técnicos recurso de apelación el día 6 de septiembre, según constancias obrantes en autos.

    Sostiene que el recurso interpuesto resulta extemporáneo, en tanto transcurrió el plazo de cinco días hábiles previsto en el art. 450

    del CPPN.

    Por último, el Juzgador informa que el imputado C.M. fue notificado de lo resuelto el día 4 de septiembre no habiendo formulado presentación alguna por su propio derecho.

    Y CONSIDERANDO:

    1. A efectos de resolver la cuestión venida a conocimiento se verifica a través del informe requerido que la resolución de fecha 30 de agosto de 2023, por la que se dictó auto de procesamiento en contra de C.M., por considerarlo prima facie responsable por el delito de...

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