Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 033909/2013/1/RH001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 33909/2013/1/RH1

AUTOS: “AGUILAR SIXTO AGUSTIN C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS PUEYRREDON 822/30 Y OTROS S/ ACCIDENTE

ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja que ha sido interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 7/8/2023 que desestimó -en base a lo previsto en el art. 106 de la LO- el recurso de apelación deducido por la accionada contra la sentencia definitiva que admitió la demanda por despido por la suma de $221.198,96 con los intereses dispuestos en el considerando respectivo, motiva la intervención de este Tribunal.

L., analizado el planteo en su aspecto formal se advierte que cumple con todos los recaudos previstos por el art. 283 del CPCCN.

La recurrente se agravia por considerar que no se puede rechazar el recurso de apelación en los términos de la norma aludida en razón de que el monto que se intenta cuestionar en la Alzada está

determinado por el capital de condena más sus intereses, superando así el umbral mínimo de la norma.

Sin perjuicio de ello, aduce que tomar el capital de condena a valores del año 2012 y compararlo con el valor actual del bono de derecho fijo sin tener en cuenta el tiempo transcurrido es denegación de justicia.

En tal contexto, solicita que se recepte la Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

queja y se conceda el recurso de apelación interpuesto.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe considerar, en el caso, que aun cuando el monto involucrado no supere el umbral mínimo previsto en la norma, dada la naturaleza de los derechos en juego y la demora en la tramitación de la causa,

los bienes jurídicos y valores cuestionados por la parte justifican, en el caso,

la apertura de esta instancia revisora.

Así se sostiene puesto que, como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P.,

M.Á.. -coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345,

Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635

- conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” - Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011,

T.I., pág. 152).

Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza...

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