Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2023, expediente FRO 052124/2017/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 52124

2017/1/RH1 caratulado “Incidente de recurso de queja en autos: R.,

S.N. c/ Estado Mayor del Ejército y otros s/ acción meramente declarativa de derecho”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio de esta Alzada a fin de resolver la queja interpuesta por la actora contra el decreto del 06/05/22, mediante la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de revocatoria,

contra la providencia del 19/04/22 que rechazó el hecho nuevo denunciado, por considerarlo improcedente (art. 379 C.P.C.C.N.).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente al fundar la queja, sostuvo que se debió hacer lugar a la apelación de manera subsidiaria, con el efecto diferido correspondiente,

    tal como expresamente lo dispone el art. 366 del C.P.C.C.N., que reza: “La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido”.

    Esgrimió que la providencia atacada resulta arbitraria por desconocer groseramente las disposiciones legales procesales vigentes en el ámbito federal.

    Se agravió e insistió en que el recurso oportunamente interpuesto ha sido mal denegado, toda vez que no se trata de una cuestión puramente procesal, sino que nos encontramos ante una afectación de derechos de fondo constitucionales.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Refirió que se yerra tanto si, se considera la petición de esa parte como denuncia de hecho nuevo, como si se la toma como una cuestión de prueba, ya que si bien el art. 379 del C.P.C.C.N. dispone su inapelabilidad, éstas no son irrecurribles.

    Cuestionó que los pretendidos argumentos de la providencia recurrida se reducen a uno solo: y es que no sería la etapa procesal oportuna, lo que resulta a todas luces arbitrario e infundado, ya que justamente los autos se encuentran en período probatorio.

    Afirmó que la denegatoria de la producción probatoria interesada coloca al justiciable en situación de total indefensión, ya que el a quo sostuvo el mantenimiento del período probatorio abierto sin permitirle avanzar hacia la sentencia definitiva, a la vez que denegó la posibilidad de incorporar prueba esencial cuya noticia de su existencia llegó a conocimiento de esa parte con posterioridad a la etapa de ofrecimiento probatorio, pero que guarda una relación de género a especie con la oportunamente ofrecida por el actor, ya que se trata de documental en poder del demandado cuya denominación específica recién en el presente se encuentra en conocimiento del público en general.

    Peticionó que se haga lugar al recurso de queja y se conceda la apelación interpuesta ante el a quo con efecto diferido y/o que se tenga presente para el momento de tomar conocimiento de la sentencia definitiva, el diligenciamiento de la prueba del hecho nuevo denunciado.

  2. ) Corresponde a esta Alzada el reexamen acerca de la admisibilidad del recurso de apelación rechazado en primera instancia.

    El 30/03/22 el accionante denunció hecho nuevo (art. 365 del C.P.C.C.N.), explicó que esa parte tomó conocimiento de la existencia de un listado parcial del personal que fue trasladado y destinado al sur del territorio nacional a fin de ser parte en la Guerra de Malvinas, identificado como expediente “Letra DN 11 Nro 1039/5”, de fecha 11/04/2011, que cuenta con 57

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    fojas, por lo que solicitó que se ordene al E.M.G.E. que -en el plazo y bajo apercibimiento de ley-, acompañe copia de dicha documentación.

    Mediante providencia del 19/04/22 se dispuso “Atento a las constancias de autos y no siendo la etapa procesal oportuna, a lo solicitado no ha lugar”.

    Asimismo, por decreto del 06/05/22 se rechazó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de revocatoria, contra la providencia del 27/04/22 que rechazó el hecho nuevo denunciado, por considerarlo improcedente (art. 379 C.P.C.C.N.).

    El art. 365 del C.P.C.C.N. establece que “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse”.

    La admisibilidad del hecho nuevo, resulta de haberse cumplido los presupuestos de que se haya...

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