Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Septiembre de 2023, expediente FTU 009079/2016/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FTU 9079/2016/1/CFC1, caratulada “RODRIGUEZ, L.Á. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1067/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FTU 9079/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “RODRIGUEZ, L.Á. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., por la defensa de L.Á.R. la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H. y en representación de menor N.A.P el doctor G.A.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. Llega la causa a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación deducido por la Defensora Pública Oficial de L.Á.R. contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán,

    del 17 de agosto de 2022, que, en lo que aquí interesa,

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    resolvió “I) REVOCAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, en cuanto dispone declarar la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de L.Á.R. y en su lugar DISPONER que continúe la presente causa según su estado, en mérito a lo considerado. II)

    DISPONER que una vez vuelta la causa al juzgado de origen el Juez a quo proceda a resolver el pedido de indagatoria de L.Á.R., presentado oportunamente por el Fiscal Federal”.

    Dicho recurso fue denegado, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara, concedido con fecha 21 de diciembre de 2022 (Causa Nº FTU 9079/2016/1/RH1

    R., L.Á. s/ recurso de queja

    , reg. 1656/22)

    y mantenido en esta instancia con fecha 26 de diciembre de 2022.

  2. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente indicó que la resolución recurrida resulta arbitraria toda vez que no se realizó un análisis completo de los hechos y del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones.

    Precisó que para que se lleve a cabo la configuración del tipo penal establecido en el art. 239 del Código Penal la notificación de la desobediencia judicial debe estar fehaciente cursada al administrador, gerente o representante de la firma que debiere cumplir la orden emanada, y que en el caso que nos avoca, L.Á.R. nunca fue notificado del decreto de fecha 21/11/19, y, por lo tanto, afirmó que nunca tomó

    conocimiento de la sustanciación del proceso llevado en su contra.

    Aclaró que dicho proveído fue notificado el 25/11/19 al Dr. I.C.O., quien no reviste la calidad antes mencionada, puesto que dicho letrado es representante de la firma METLIFE, prestadora de la obra Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    social OS.PE.DI.CI, de modo tal que la notificación no fue enviada a R., y por tanto no genera los efectos requeridos.

    Afirmó que desde la fecha en que se sustanció la presente causa y se informó el incumplimiento judicial, han transcurrido 4 años, situación que deja en evidencia que la causa se encuentra prescripta por el paso del tiempo, sin que en el medio hubiera ningún acto interruptivo como ser el llamado a prestar declaración indagatoria; situación que constituye un plazo razonable para que el nombrado se encuentre sometido a un proceso penal.

    Así, indicó que en la resolución en crisis la sentencia no realizó un exhaustivo análisis de cómo se presentaron los hechos en esta causa, y puntualmente lo relacionado a la situación particular de R..

    Afirmó que, por el contrario, se decidió por revocar el sobreseimiento del mismo y mantenerlo sometido a proceso a pesar que esta causa lleva 6 años en curso,

    excediendo ampliamente el plazo establecido para su prescripción, sumado a que R. no tiene obligación alguna respecto al niño N.A.P. porque el grupo familiar no se encuentra afiliado a la obra social desde hace más de un año, por tanto resulta ilógico mantener al mismo sometido a un proceso penal en relación a una obligación de imposible cumplimiento porque la misma se encuentra agotada, y la causa deviene en abstracta asimismo.

    Resaltó que de las probanzas incorporadas surge inequívocamente que R. nunca fue notificado correctamente respecto del delito investigado, y, por tanto, nunca fue citado a prestar declaración indagatoria,

    por lo que al no existir actos interruptivos en la causa,

    dicho delito se agotó en fecha 12/07/2019.

    Asimismo, manifestó que la resolución en crisis también viola la presunción de inocencia de R., ya Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    que resulta erróneo el análisis llevado a cabo por los magistrados en inobservancia del art. 3 del CPPN.

    Refirió que a pesar de no existir evidencia suficiente que compruebe que R. había desplegado la acción por el cual se encuentra judicializado, se decide mantenerlo sometido a proceso penal.

    Por último, solicitó que se case la resolución recurrida, declarando su nulidad y que se remita al tribunal que corresponda para su sustanciación o bien, en su caso, dicte una nueva con arreglo a la ley y doctrina aplicable, y disponga sobreseer a L.Á.R..

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    H. reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa indicó que “(…) la presente causa fue iniciada hace más de tres (3) años y, a la fecha, las autoridades no han demostrado interés en arribar a una sentencia definitiva sobre la posible comisión del delito de desobediencia. En efecto, ni siquiera convocaron a mi asistido a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CP.

    Manifestó que “(…) los tribunales tampoco saben con certeza si, en la actualidad, continúa pesando en cabeza de la obra social (cuyo director es mi asistido) la obligación de cumplir con las prestaciones demandadas. Es decir, las autoridades no conocen con exactitud si, en la línea sentada por la hipótesis acusatoria, mi asistido habría 'cesado de cometer o no el delito imputado '. En efecto, fue la propia defensoría la que en su recurso de casación puso en evidencia que, hace más de un año, la parte actora se afilió a otra sobra social.”

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Expresó que “(…) desde el momento en que mi defendido pudo haber incurrido en el primer incumplimiento (julio de 2019, cuando fue dictada la sentencia presuntamente incumplida) transcurrió un plazo de dos (2)

    años. Esto es, si no se tratara de un delito permanente y no rigiera la disposición del art. 63 del CP (el cual establece que en los delitos permanentes la prescripción empezará a correr cuando el sujeto hubiera dejado de cometer el ilícito), la acción ya se encontraría prescripta”.

    Consideró que “(…) el art. 63 del CP (el cual contiene la disposición recién señalada) debe ser compatibilizado con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 7.5 y 8.1 CADH; 9.3 PIDCP). Es decir, debemos concluir que, pese a tratarse de un delito permanente que según sostuvo la Cámara todavía 'está siendo cometido ', de todas formas la acción penal se encuentra prescripta. Ello teniendo en cuenta que, como se vio, desde el momento en que mi asistido pudo haber incurrido en el primer incumplimiento transcurrió el plazo de dos (2) años necesario para la prescripción”.

    Refirió que “De adverso, pretender que el carácter permanente del delito imputado sea obstáculo para la prescripción de la acción, conllevaría a una interpretación extensiva de la ley penal en perjuicio de mi defendido. En efecto, adoptar esa postura implicaría aceptar que en todos los casos las acciones seguidas por delitos permanentes son imprescriptibles, incluso cuando,

    como sucede en este expediente, el proceso haya sido prolongado de forma excesiva e injustificada”.

    Indicó que “(…) en un caso similar al presente una persona había sido imputada en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (también de carácter permanente). La Suprema Corte de Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Justicia de Mendoza declaró prescripta la acción. Para así

    decidir, el tribunal dijo que, si bien el ilícito atribuido tenía carácter permanente y no existían pruebas de que el autor hubiera dejado de cometerlo, en siete (7) años los órganos del Estado no habían demostrado interés en llegar a una sentencia condenatoria; de ese modo, los jueces habían prolongado indefinidamente el trámite y sometido al imputado a un juicio sin término”.

    Sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, recordó que “(…) nuestro Alto Tribunal sostiene que toda persona tiene derecho a liberarse del estado de sospecha que importa el enjuiciamiento penal, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley y la sociedad”.

    Concluyó que “Bajo tales parámetros, insisto, el art. 63 del CP debe ser compatibilizado...

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