Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 11 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004360/2023/1/1/RH001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los once días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El expediente registro Nº FRE 4360/2023/1/1/RH1, caratulado: “RECURSO

DE QUEJA EN AUTOS: MIRKO, N.J. POR INFRACCIÓN LEY

27.430”, que en queja ingresa a esta Alzada, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    queja por apelación denegada interpuesto por el Sr. Fiscal Federal de Primera Instancia Dr.

    P.N.S., contra el resolutorio dictado por el Juez a quo por medio del

    cual resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio del de

    revocatoria.

  2. En lo esencial, el quejoso se agravia por entender que la referida decisión es

    arbitraria, por incurrir en una errónea interpretación y aplicación de la ley procesal.

    Explica que la causa venida a conocimiento se inició a raíz de una denuncia

    efectuada por AFIPDGI ante dicha Fiscalía por la presunta comisión del delito de lavado

    de dinero art. 303 C.P. y/o evasión tributaria (arts. 1 y 2 del Régimen Penal Tributario Ley

    27.430), ante el hecho acaecido en fecha 16/04/2023, oportunidad en la que personal de la

    Patrulla Fija “Puente General Belgrano” perteneciente al Escuadrón Nº 51 “F.”

    dependiente de Gendarmería Nacional, detuvo la marcha de un transporte público de la

    empresa “Ruta Atlántica” que tenía como origen Buenos Aires con destino final Resistencia

    (Chaco) y al proceder al control físicodocumentológico de los pasajeros secuestró la suma

    de $11.102.250 en poder de M.N.J., quien manifestó que la suma

    pertenecía a la firma MUTARE S.R.L.

    Señala que AFIP en la denuncia constata, a través de documental que

    acompaña, la falta de capacidad económica tanto de M.N.J. como de

    MUTARE S.R.L. para cohonestar la suma de dinero secuestrada.

    Remarca que de las actuaciones prevencionales surge que el procedimiento y

    secuestro del dinero se concretó con comunicación inmediata al Juez Federal Nº 2 y que, a

    raíz de la denuncia penal formulada, ese Ministerio requirió medidas de prueba a efectos de

    establecer los extremos de la presunta configuración de los delitos denunciados, a la vez

    que solicitó al Juez que disponga medidas de neto resorte jurisdiccional como el depósito

    del dinero en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta bancaria y la constitución en

    plazo fijo, a efectos del debido resguardo de los activos, atento a que los mismos se

    encuentran en la caja fuerte del Servicio Administrativo Financiero Desconcentrado de

    Gendarmería Nacional, lo que motivó que el Magistrado disponga que, previo a adoptar la

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    medida cautelar de depósito requerida, se fundamenten los motivos del secuestro del

    dinero, decisión contra la cual dedujo el aludido recurso de reposición con apelación en

    subsidio, el que –denegado dio lugar a la presente queja.

    Al respecto sostiene el Fiscal que el Magistrado, a través de un análisis sesgado,

    asimila erróneamente la medida solicitada a una “medida o diligencia de prueba” que

    entiende puede rechazar u otorgar por el art. 199 CPPN., cuando no se trata de una medida

    de esa naturaleza, sino de una diligencia de buena práctica procesal, de resguardo y

    administración de elementos secuestrados.

    Por tales motivos entiende que resulta infundado, improcedente y contrario a

    derecho solicitar al Fiscal la fundamentación de la medida cautelar de secuestro, cuando la

    misma ha sido dispuesta por la prevención con intervención de dicha judicatura.

    Solicita se revoque la disposición adoptándose los recaudos para concretar el

    depósito bancario.

  3. Impreso el trámite pertinente y requerido el informe en los términos del

    art. 477, párrafo, del CPPN, se agrega el mismo al presente. A través de dicha pieza

    procesal el Juez de anterior grado reitera los antecedentes de la causa y señala que, tras

    haber solicitado al Organismo recaudador fiscal que remita la determinación de oficio de la

    obligación tributaria y/o administrativa de la empresa MUTARE S.R.L., hizo saber al

    titular de la acción penal pública que, previo adoptar la medida de depósito requerida,

    fundamente los motivos del secuestro del dinero.

    Ello en virtud de no hallarse en las medidas previas las razones por las que

    fuera secuestrado el dinero, pues a su criterio no surge de los hechos denunciados la

    configuración de la conducta delictiva, ni motivación suficiente acerca de que esos bienes

    provengan de una ilicitud penal.

    Señala que si bien el Fiscal aduce que dicha Judicatura habría tomado

    intervención directa en el hecho, lo cierto es que solamente tomó conocimiento del

    procedimiento por parte de la fuerza interviniente, sin tomar intervención en él, ni disponer

    medida cautelar alguna sobre el dinero.

    Asimismo sostiene que su criterio como J. es que la posesión y traslado

    de moneda de curso legal dentro del territorio nacional no constituye delito alguno, con la

    excepción de que se determinen otros elementos que indiquen lo contrario.

    Considera que el secuestro del dinero es una medida restrictiva que desapodera

    a una persona del bien, y entiende que lo manifestado por el organismo denunciante no

    logra describir el motivo por el cual la conducta desplegada (traslado del dinero) se

    encuadraría en las previsiones del art. 303 del CP y/o arts. 1 y 2 del Régimen Penal

    Tributario 27.430.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Respecto a lo manifestado por el titular de la acción penal pública en cuanto

    considera que la decisión tomada violenta el normal y ordenado desarrollo del proceso

    penal y la garantía del debido proceso legal, señala que en cada procedimiento la fuerza

    labra la respectiva acta y queda en custodio de ella la guarda y cadena de custodia de lo

    secuestrado, manteniendo incólume su integridad.

    Consecuentemente alega que, en el caso de que se justifique la medida,

    automáticamente se ordenará la apertura de una cuenta bancaria.

    Sostiene que no desconoce los términos del art. 233 del CPPN, sino que el

    procedimiento y secuestro fue realizado por la fuerza de seguridad en función del 2 párr.

    del art. 231 del CPPN. Sin embargo, resalta que si se hubiera procedido, conforme al

    primer párrafo de esa normativa, el Magistrado...

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