Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 080742/2016/1/RH001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 80742/2016

AUTOS: “Recurso Queja n.° 1 PONCE RUBEN ALEJANDRO C/

GALENO ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja que ha sido interpuesto por la parte actora contra la decisión del 30/6/2023 que denegó –en base a lo previsto por el art. 106 de la LO- el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva que rechazó la acción deducida; motiva la intervención de este Tribunal.

L., analizado el aspecto formal de la queja se advierte que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 283 del CPCCN.

Ahora bien, sostiene el recurrente que se debe receptar la queja, aduciendo que no se puede rechazar el recurso de apelación en los términos de la norma citada.

Refiere que la demandada reconoció que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor presenta una incapacidad permanente del 1,1%. Ante esto, Galeno ART denunció haber pagado la suma de $14.272,26 en concepto de ILT, por lo que interpuso excepción de pago al contestar la demanda. No obstante, esto no ha sido probado en autos mediante documento fehaciente (art. 133 LO), ni con pericia contable, ni prueba informativa. Por lo expuesto, el a quo debió condenar a GALENO ART cuando menos, al pago de $14.272,26, con más los intereses Fecha de firma: 16/08/2023

correspondientes desde que la suma fue debida, atento la incapacidad laboral Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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permanente otorgada en sede administrativa por la Comisión Médica Jurisdiccional.

Asimismo, sostiene que de considerarse el monto de la demanda –que en definitiva es el monto que se pretende cuestionar en la Alzada- se superaría el umbral mínimo previsto en el art. 106

de la LO e insiste en la pertinencia de receptar la queja porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio.

Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe considerar, en el caso, que aun cuando el monto involucrado no supere el umbral mínimo previsto en la norma, dada la naturaleza de los derechos en juego y la demora en la tramitación de la causa,

los bienes jurídicos y valores cuestionados por la parte justifican, en el caso,

la apertura de esta instancia revisora.

Así se sostiene puesto que, como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P.,

M.Á.. -coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345,

Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635

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